TC declara inadmisible amparo contra Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de  sentencia de amparo, incoado por sociedad comercial Kustvaart Harlingen, B.V. contra Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, por esta última&#

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de  sentencia de amparo, incoado por sociedad comercial Kustvaart Harlingen, B.V. contra Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, por esta última haberla sancionado a multas e indemnizaciones millonarias mediante la emisión de la Resolución núm. 2010-038, sin haber seguido el debido proceso de ley para tales fines.

En consecuencia, la recurrente  interpuso el presente recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional solicitando la subsanación de los derechos conculcados.

A continuación la sentencia:

SENTENCIA TC/0143/14

Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0108, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por Kustvaart Harlingen, B.V. contra la Sentencia núm. 00542-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República  Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez,  Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, así como 9 y 94 de la Ley Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011), dicta la siguiente sentencia:República Dominicana

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 00542-2012 objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Dicho fallo acogió la solicitud de incompetencia de atribución interpuesta por la accionada Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y declinó el conocimiento del expediente ante el Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia previamente descrita fue notificada mediante Acto núm. 696/2012, instrumentado por el ministerial Miguel A. Caraballo E. (alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo), el uno (1) de abril de dos mil doce (2012).

2. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo, acogió la solicitud de incompetencia de atribución interpuesta por la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y declinó el expediente ante el Tribunal Superior Administrativo, fundándose esencialmente en lo siguiente:

16. Que en el caos de la especie, la presente acción de amparo tiene como objeto reconocer que la Resolución Administrativa No. 2010-038, de fecha 29 de diciembre de 2010, fue dictada violentado el debido proceso de Ley, por lo que debe ser declarada inconstitucional. República Dominicana

17. Que tal y como establecimos precedentemente, la Procuraduría General de la República no es una dependencia del Poder Judicial, sino de la Administración Pública, a la cual las Leyes Nos. 202-04 y 64-00, han atribuido competencia a fin de que imponga multas a los infractores, mediante resoluciones administrativas, no estableciéndose si las mismas son susceptibles de ser impugnadas ante la sede judicial o administrativa. 18. Que al estar siendo cuestionada la Resolución Administrativa No. 2010-038, de fecha 29 de diciembre de 2010, la cual dictó la Procuraduría General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, atendiendo a la facultad administrativa que le otorgaron los textos legales antes citado, y habiéndose establecido precedentemente que dicha entidad pertenece a la Administración Pública, este tribunal es de criterio que no habiendo el legislador delimitado ante cuál órgano pueden ser impugnadas dichas resoluciones, la Jurisdicción Administrativa, se encuentra en mejores condiciones para conocer y juzgar el caso que nos ocupa, por ser la jurisdicción que conoce de las acciones de amparo contra los actos emitidos por la administración pública, conforme dispone el artículo 75 de la Ley 137-11, antes citado.

19. Que el artículo 72 párrafo III, de la Ley 137-11, dispone que:

“Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, este expresara en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia”; razón por la cual, no estando este tribunal limitado a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 834, por encontrarnos conociendo en materia de amparo, este tribunal estima que la Jurisdicción Contencioso República Dominicana

Administrativo es la llamado a conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que se encuentra en mejores condiciones para conocer y juzgar del caso que nos ocupa, y dar así una decisión más ajustada a la realidad procesal y jurídica de la presente acción, por lo que este tribunal acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, y se declara incompetente en razón de la materia, ordenando el envío de este expediente por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.

La notificación de la indicada sentencia núm. 00542-2012 fue realizada mediante Acto núm. 696/2012, instrumentado por el referido ministerial Miguel A. Caraballo E., el uno (1) de junio de dos mil doce (2012).

3. Presentación del recurso de revisión constitucional El recurso de revisión contra la referida sentencia núm. 00542-2012 fue interpuesto por la sociedad comercial Kustvaart Harlingen, B.V., conforme a instancia depositada en la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Dicho recurso fue remitido al Tribunal Constitucional mediante Oficio núm. 0122/2012 del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), emitido por la Secretaría de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. La notificación de dicho recurso de revisión fue realizada mediante Acto núm. 696/2012, instrumentado por el referido ministerial Miguel A. Caraballo E., el uno (1) de junio de dos mil doce (2012). Mediante el citado recurso de revisión, la recurrente alega violación al debido proceso por no haber la referida Sentencia núm. 00542-2012 dictaminado sobre el República Dominicana

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión La recurrente en revisión pretende, en síntesis, que se admita el recurso de revisión interpuesto, se compruebe y declare la existencia de una violación al debido proceso en su perjuicio y se declare la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 2010-038, dictada por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y Recurso Naturales el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010). Sus argumentos son, entre otros, que:

a. [A]ntes de que se notificar la referida Resolución No. 2010-038, a la Exponente nunca se le había avisado de que cursaba una investigación en su contra. Ni que existía un proceso judicial ni administrativo en su contra. Tampoco nunca se le requirió para que compareciere por ante la Procuraduría del Medio Ambiente a plantear su posición al respecto del referido proceso. Ni nunca se le intimó para que se defendiera de las acusaciones y alegaciones que aparentemente se habían hecho en su contra.

b. En la especie el Ministerio Público interpuso una denuncia, fue parte acusadora, investigó la denuncia, juzgó y, finalmente, sancionó a la actual recurrente a sumas millonarias a favor del mismo Ministerio Público.

c. En efecto, la inconstitucionalidad de la referida resolución núm. 2010-038 radica en el hecho de que la Procuraduría de Medio Ambiente no puede ser juez y parte en un mismo proceso, por lo que […] su parcialidad hace que el caso sea claramente ilegal.

d. […] a pesar de lo evidente que fue la violación de los derechos fundamentales de la Exponente, en fecha 18 de abril de 2012, la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se declaró incompetente para conocer de este recurso de amparo. Todo, después de por lo menos cinco audiencias y posposiciones para aportar pruebas al tribunal, en total contradicción con lo que debe caracterizar el recurso de amparo, a saber, la sencillez, rapidez y eficacia. Máximo cuando era a ese tribunal (Primera Instancia Civil) a la que le correspondía fallar dicho recurso. Motivo por el cual, corresponde a este tribunal revisar dicha decisión y, en consecuencia, conocer el fondo del presente recurso de amparo, dada la especial trascendencia constitucional que tiene la cuestión planteada en este recurso.

e. La especial trascendencia o relevancia constitucional de este recurso se basa en la posibilidad de definir el alcance y contenido del derecho de defensa como derecho inherente a toda persona.

f. […] el Ministerio Público no forma parte del Poder Administrativo, sino del Poder Judicial, aún sea como auxiliar. Por lo tanto, lo que aplica son las normas de derecho común y no la norma administrativa.

g. El objeto del recurso de amparo es declarar inconstitucional la referida resolución núm. 2010-038, la cual condena a la recurrente a una multa […] pero además lo condena en Daños y Perjuicios. De lo cual tampoco es competente la jurisdicción administrativa, que sólo puede conocer de multas no de reparación en daños y perjuicios, pues eso es competencia de los tribunales ordinarios.

h. Este tribunal constitucional debe admitir el presente recurso de revisión y conocer el recurso de amparo de que se trata; y que la recurrida violó República Dominicana “descaradamente” todos los principios fundamentales de derecho, en particular el debido proceso.

i. […] nuestra Carta Magna es clara y tajante en el sentido de que nadie puede ser procesado ni condenado ya sea por vía judicial o administrativa si no se le ha respetado su derecho a ser escuchada. No sólo a ser oída, sino a ser oída por una jurisdicción independiente e imparcial. Lo cual, como sabemos no ocurrió en el caso de especie. Pues no sólo no se trataba de una jurisdicción independiente e imparcial, sino que aun así la Exponente nunca fue citada para defender sus derechos. Violando así el principio cardinal del debido proceso.

j. […] para el derecho y la jurisprudencia internacional es fundamental que el procesado, en un caso judicial o administrativo, sea debidamente citado para que pueda defenderse de las imputaciones en su contra. Es decir, que se le haya comunicado previa y detalladamente al inculpado la acusación formulada. Y que el órgano que lo juzgue sea independiente e imparcial. No como ocurrió en el caso de especie, que la Procuraduría del Medio Ambiente fue demandante, acusador, investigador, y juez. Y todo ello actuando de manera secreta sin nunca notificar ni a la Exponente para que ejerciera su defensa frente a la acusación que se le formulaba.

k. El texto de la aludida resolución núm. 2010-038 no evidencia un cumplimiento del debido proceso ni existe un documento examinado por la Procuraduría que demuestre que la recurrente tuvo la oportunidad de ser escuchada y de defenderse de las acusaciones incoadas en su contra; consecuentemente, las actuaciones de la recurrida “son palpablemente violatorias al debido proceso de ley”.

l. En caso de marras se violan el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, así como los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso; puesto que, en efecto, […] la referida Resolución 2010-038 es inconstitucional debido a que bajo ninguna circunstancia la Procuraduría del Medio Ambiente puede ser juez y parte en un mismo proceso; su parcialidad hace que el caso sea claramente inconstitucional.

m. Ante una violación de esta naturaleza, la vía idónea para resarcirla es el recurso de amparo; y que “[E]n la especie concurren todos los presupuestos para retener la violación del derecho fundamental a la violación en contra de la Exponente.”.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisiónNo consta en el expediente escrito de defensa depositado por la recurrida Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, no obstante habérsele debidamente notificado la interposición del presente recurso de revisión de la Sentencia núm. 00542-2012 mediante el indicado acto núm. 696/2012.

6. Pruebas documentales depositadas

Los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, entre otros, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 00542-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

2. Acto núm. 696/2012, instrumentado por el aludido ministerial Miguel A. Caraballo E., el primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), que contiene notificación de la referida sentencia núm. 00542-2012 y del recurso de revisión de dicha sentencia.

3. Oficio núm. 0122/2012 emitido por la Secretaría de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

4. Resolución núm. 2010-038, emitida por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se contrae a que la hoy recurrente sociedad comercial Kustvaart Harlingen, B.V. accionó en amparo contra la recurrente Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, por esta última haberla sancionado a multas e indemnizaciones millonarias mediante la emisión de la Resolución núm. 2010-038, sin haber seguido el debido proceso de ley para tales fines. El tribunal de amparo se declaró incompetente y declinó el expediente ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una decisión tomada por una entidad que pertenece a la Administración Pública. En consecuencia, la recurrente interpuso el presente recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional solicitando la subsanación de los derechos conculcados.República Dominicana

8. Competencia El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en vista de que mediante el estudio del caso ha podido comprobar lo siguiente:

a. Mediante el dictamen de la sentencia objeto del presente recurso, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se limitó a declarar su incompetencia de atribución, en razón de la materia, sin conocer el fondo del asunto, de acuerdo con el artículo 75 de la referida ley núm. 137-111, y declinó el conocimiento de la acción de amparo ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 72, párrafo III, de la referida ley núm. 137-112.

b. Sin embargo, la recurrente Kustvaart Harlingen, B.V. interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa inobservando lo dispuesto por el 1 Artículo 75.- Amparo contra actos y omisiones administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

2 Artículo 72.- Competencia. […] Párrafo III.- Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial. Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estimacompetente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.

Párrafo IV del indicado artículo 72 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:

Párrafo IV.- La decisión por la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo.

c. Respecto de la precitada disposición, el Tribunal Constitucional ha señalado anteriormente que la misma preserva la sumariedad de la acción de amparo, toda vez que procura evitar el uso de la excepción de incompetencia para retardar el procedimiento de amparo, objetivo que se lograría si se permitiera que las decisiones que se limitan a rechazar o acoger dicha excepción pudieran ser recurridas ante el Tribunal Constitucional previo al momento en que se decida la acción. (Sentencia TC/0183/13, pp. 10-11).

d. En consecuencia, la decisión por la cual se determine la competencia o incompetencia del juez originalmente apoderado ha de recurrirse junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo de que se trate, criterio queestableció este tribunal en varias ocasiones, conforme a lo que sigue:

Al momento del legislador establecer que la decisión o sentencia que determina la incompetencia de un tribunal, “podrá” ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo, no dejó a opción del accionante recurrir la sentencia declinatoria de incompetencia de forma independiente con el fondo, sino que establece de manera imperativa que las decisiones que determinen la incompetencia de un Tribunal apoderado de una acción de amparo, sólo podrán ser recurridas junto con la decisión que pone fin al litigio (Sentencia TC/0133/13, pág.13)3.

e. Por tanto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible, toda vez que dicho recurso debió incoarse conjuntamente con la sentencia relativa al fondo del asunto. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Ana Isabel Bonilla Hernández y Jottin Cury David, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por Kustvaart Harlingen, B.V. contra la Sentencia núm. 00542-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en virtud de que dicho recurso debió interponerse conjuntamente con la sentencia relativa al fondo.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente Kustvaart Harlingen, B.V., y a la recurrida Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

3 Véanse, en el mismo sentido: Sentencia TC/0183/13, págs. 11-12; y Sentencia TC/0002/12, pág. 6.República Dominicana

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez

Secretario 

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