Cargos de elección y la Constitución

Se ha retomado el debate, a propósito del proyecto de Ley de Partidos Políticos, de a quién corresponde el cargo de elección popular, si a la persona electa, al partido o a la demarcación electoral.Puede eso definirse considerando…

Se ha retomado el debate, a propósito del proyecto de Ley de Partidos Políticos, de a quién corresponde el cargo de elección popular, si a la persona electa, al partido o a la demarcación electoral.

Puede eso definirse considerando nuestra normativa constitucional, la cual se refiere  al procedimiento de elección.

La persona a ser elegida debe ser nativa de la demarcación electoral de que se trate o haber residido por lo menos cinco años consecutivos en ella (Arts. 62 y 79 Constitución). La candidatura es propuesta por un partido reconocido, conforme a la Ley (artículo 216 numeral 2, in fine Constitución). Las asambleas electorales eligen de los candidatos propuestos por los partidos (Art.209 Const.).

La vinculación entre la organización política y la demarcación electoral hace pensar que de los tres, estos dos son determinantes, puesto que la persona elegida es la única que puede ser sustituida. Lo dice así, si quedara vacante el cargo se requiere que el sustituto sea de esa circunscripción electoral o haya residido por lo menos cinco años consecutivos, pero que, además, es a propuesta de la organización política que obtuvo la posición (art. 77 numeral 1 Constitución).

Es constitucionalmente vinculante la demarcación electoral y la organización política. Si alguien puede ser sustituido es la persona electa al cargo de elección popular.

¿Puede cualquier grupo organizado proponer candidaturas? No, solo organizaciones políticas reconocidas conforme a la ley electoral. ¿Puede proponerse a cualquier ciudadano? Solo si es nativo o ha residido más de cinco años en ella. ¿Si el ciudadano cambia de residencia y se muda a otra circunscripción, o renuncia de la organización política, puede perder su puesto? Es obvio que la Constitución ha dejado esa decisión a la ley. Ésta podría decidir sustituirlo o dejarlo en el cargo; lo que no puede es disponer otro procedimiento no previsto constitucionalmente.

Si llevamos estas consideraciones al terreno electoral, veamos con una experiencia, los resultados electorales del 2010:
En el DN hubo una votación de un 45% promedio.

La mejor referencia de las tres circunscripciones, es la número 1; de 289 mil 962 inscritos, sufragaron 121 mil 805 (43%). El PLD obtuvo 61 mil 921 (50%); el PRD 56 mil 946 (46%). Entre los dos partidos se eligieron los seis diputados.

Es decir, que cada uno fue elegido más o menos con el 7% de los electores. Para hablar de representación hay que juntar a los tres del PLD para que sumen el 50% de los que votaron. El otro 50% con los del PRD. Entre los dos partidos suman casi el total de los que votaron, eso es la mitad de los inscritos.

En otro sentido, calificar falta de transparencia por plantear confidencialidad de los contribuyentes privados de los partidos, es una ligereza. El mejor referente en ese manejo confidencial es el de los bancos, puesto que la Ley Monetaria y Financiera establece en el artículo 8 que para dar a conocer una información como esa en un banco, solo se autoriza si lo ordena un juez.

Lo procedente es que los partidos hagan su rendición de cuentas, explicando cuánto recibieron y cómo lo gastaron, si se desea, por rigor judicial de investigación, de sumas específicas que eso lo ordene el tribunal correspondiente. l

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