Sobre el Criterio de Oportunidad (II)

El artículo 370 en su numeral sexto: “Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal…

El artículo 370 en su numeral sexto: “Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados…” Es decir, integra otros requisitos para este instrumento procesal distintos de los que vimos en el artículo 34 (CPP), en procura de contribuir eficazmente en procesos complejos, en donde el beneficio de la cooperación para la sociedad que otorgue el encartado es mayor que la gracia otorgada con el criterio de oportunidad, inscribiéndose dentro de claras estrategias contra la criminalidad organizada.

El artículo citado continúa con los siguientes parámetros: “…siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente”. Es decir, la posible pena a imponer al encartado podría exceder de tres años, que es el máximo que plantea el artículo 34 (CPP), siempre que esta pena sea “considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita”. Esto con la particularidad de que mientras el criterio de oportunidad que hemos visto en el artículo 34 (CPP), es del total imperio del Ministerio Público, para este necesita la autorización por sentencia motivada del tribunal competente.

Ahora bien, se “cae de la mata”, como diría el pueblo, que la información o colaboración la debe haber recibido el ministerio público, no debe ser una “promesa”. También está lo relativo al “interés público” y a la objeción al criterio de oportunidad de que podrá ser objeto el instrumento.

La objeción al criterio de oportunidad.

Tomada la medida el Ministerio Público deberá notificar a todas las partes la decisión, momento en el cual inicia el plazo de tres (3) días para la víctima y el imputado de objetar el criterio de oportunidad por ante el juez competente. La víctima si el Ministerio Público ha decidido aplicarlo y el imputado si lo ha solicitado y el Ministerio Público decidió negárselo.

Como el criterio de oportunidad (art. 34: CPP), implica el archivo del proceso (art. 281: CPP), cualquiera que sea la decisión del juzgador, sea confirmarlo o revocarlo, podrá ser apelada. Ahora, cuando esto suceda la decisión de la Corte al respecto no será “susceptible de ningún recurso” y se impondrá a todas las partes.

Si en la objeción al criterio y archivo del proceso el juez decide revocarlo el Ministerio Público estará en la obligación de presentar acto conclusivo, que no sea el archivo, dentro de un plazo de veinte días.

En un caso famoso no procedía, pero un juez lo otorgó. Saldrán muchos encartados por las brechas dejadas por el Ministerio Público, tanto por desconocimiento de la norma como por la mala asesoría recibida. A menos que sea lo deseado.

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