Por mi hijo Jordi

Los reiterados reenvíos provocados por los responsables de la tentativa de asesinato contra mi hijo Jordi Veras, no me habían impulsado a hacer una declaración pública para referirme, exclusivamente, a los fines perseguidos para provocar la eternizaci

Los reiterados reenvíos provocados por los responsables de la tentativa de asesinato contra mi hijo Jordi Veras, no me habían impulsado a hacer una declaración pública para referirme, exclusivamente, a los fines perseguidos para provocar la eternización del proceso. Lo que ahora  me motiva proceder a esta declaración pública es lo que explico a continuación:

I.- La audiencia del 24 de febrero de 2014. El Alegato y Desacato de la Defensoría Pública.

1.- En el curso de la última audiencia del pasado 24 de febrero en curso, con motivo del expediente relacionado con el caso de mi hijo Jordi Veras, una vez el señor Adriano Román, anunció al tribunal el retiro de la abogada que hasta ese momento le asistía, e indicó la designación de otros dos nuevos, presentes en el tribunal, los cuales, de inmediato, formularon un pedimento que fue rechazado por el tribunal;  interpusieron recurso de oposición, y porque no le fue acogido, procedieron a abandonar la sala de audiencia.

2.- Ante semejante situación, el tribunal procedió a reasignarle al señor Adriano Román, un defensor público. El mismo que durante varias audiencias en el pasado año le defendió.

3.  En ocasión de esta decisión del tribunal y, a pesar de estar presente en la sala de audiencia el defensor público reasignado a Adriano Román, no acató la decisión adoptada.

4.  En este momento, para de alguna forma pretender justificar el desacato asumido, hizo acto de presencia la Coordinadora de la Defensoría Pública en Santiago, Lic. Ramona Curiel, quien explicó al tribunal que, en razón de que en fecha 31 del mes de enero de 2014 la Defensoría Pública Nacional, había dictado una “Instrucción General” en la cual se hace constar que en lo sucesivo, esta defensoría no proseguiría garantizándoles el servicio de defensa pública a los imputados solventes, por lo que, la Defensa Pública no podría ejecutar la decisión adoptada por el tribunal, hasta no investigar sobre la solvencia o no de Adriano Román.

5. La Instrucción General, a la cual hizo referencia la licenciada Ramona Curiel, está firmada por la Directora de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, la doctora Laura Hernández Román.

6.- La susodicha Instrucción General,  parece haber sido hecha a la medida de la condición de solvencia económica del imputado Adriano Román, y cuadra perfectamente con la táctica utilizada por él para alcanzar su estrategia de eternizar el proceso mediante el cambio de abogado en cada audiencia, como lo ha hecho hasta ahora durante cuarenta y cinco (45) meses, entre la audiencia preliminar y el juicio de fondo, promoviendo sucesivos reenvíos. 

7.- La Instrucción de marras, además de satisfacer a plenitud las pretensiones de Adriano Román, y los otros imputados en el caso de mi hijo Jordi, viola varios preceptos constitucionales; en particular, el previsto en el Art. 176, que consagra el derecho de defensa que tiene todo imputado, que por cualquier causa no esté asistido de abogado privado, de recibir la asistencia gratuita del servicio de la Defensa Pública.

8.- Al margen de este serio cuestionamiento de constitucionalidad que tiene dicha Instrucción General, esta resulta totalmente inaplicable para el caso de mi hijo Jordi, puesto que mucho antes de esta haber sido dictada, el 17 de octubre de 2013, ya el tribunal que conoce de este caso le había respondido a Adriano Román que el defensor público que se le había asignado para su defensa, el mismo, que de nuevo se le reasignó en la última audiencia, debía quedarse hasta que el nuevo defensor privado que éste escogiera, estuviera preparado para conocer el juicio.

9.- Por ende, a la defensoría pública se le olvidó que desde entonces, el tribunal decidió: “el tribunal ha sido reiterativo informándole que puede ser asistido del defensor privado de su elección, siempre y cuando venga preparado para conocer el juicio, en virtud de que han sido varias las oportunidades dadas a tales fines”. De ahí que, como alegó la defensa de Jordi al tribunal, bajo ninguna circunstancia esta unilateral decisión se puede aplicar de manera retroactiva en perjuicio del Caso Jordi.

10.- Por consiguiente, lo cierto es que, a propósito de la reciente firme decisión adoptada por el tribunal, la defensoría pública se sublevó, vale decir, está en franco desacato de lo así legalmente dispuesto.

II.- Violaciones Constitucionales y Legales

11.- Es de todos sabido que el artículo 6 de la Constitución de la República declara “nulo de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución”.

12.- A la vez ese artículo declara que todas las instituciones y personas están sujetas a la Constitución, la cual es norma suprema y fundamento de todo ordenamiento jurídico del Estado, lo que implica que ninguna institución puede dictar una norma, no importa como esta sea calificada, que sea contraria no tan solo al texto constitucional sino al espíritu y principios de la Carta Sustantiva de la Nación.

13.- En la especie, el instructivo, resolución o reglamento, o como fuere dable llamarlo, dado a conocer por la Dirección de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, con fecha 31 de enero de 2014, es nulo y carente de eficacia jurídica, por  atentar de manera clara contra las disposiciones y razón de ser de los artículos 176 y 177 de la Constitución de la República. Asimismo, por ser contraria a los mandatos que otorga la Ley 277-04, del 12 de agosto del 2004, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública; En particular, cuando en sus artículos 111, 115 y 116, obligan a los jueces a designar defensores públicos, en todos los casos en que un imputado no disponga de una defensa privada, sin importar la solvencia económica o no de éste.

14.- Del estudio de los artículos 176 y 177 de la Constitución de la República, se advierte que esta establece el servicio de la Defensa Pública, en dos direcciones: en primer lugar para todos los casos en que un imputado no cuente con los servicios de un abogado, sin importar la razón de la carencia, incluyendo la situación de los que gozan de recursos económicos para proveerse de los servicios de un defensor privado, pero que por razones de otra  naturaleza no le es dable tenerlo.

15.- Por eso el artículo 176, al disponer que el servicio de Defensa Pública se ofrecerá en “todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad eficiencia y calidad”, recalca que será para “las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado.

16.- El mandato que se deriva de esa disposición, es de que aún en los casos de solvencia de un imputado se le debe facilitar la asistencia de un defensor público, si por cualquier causa no está asistido por un abogado, lo que constituye a la vez una prohibición a la Oficina de la Defensa Pública a negar los servicios de los defensores públicos a cualquier persona, por razones de orden económica.

Defensa Pública, regular el funcionamiento de esta institución
17.- El artículo 177, reafirma ese criterio, porque él ha sido establecido para que se dé asistencia legal gratuita, a “las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses”. En este artículo se amplía la Defensa Pública, en forma privilegiada  para la protección de los derechos de la víctima, fundamentalmente.

18.- En atención a ese mandato, y como una reiteración de la obligatoriedad constitucional de facilitar defensores públicos a las personas que dispongan de medios para contratar abogados que les representen, el artículo 5, de la Ley 277-04, dispone que: … “el Consejo Nacional de la Defensa Pública determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya suministrado el servicio”.

19.- Dicho de otra manera, la Oficina Nacional de Defensa Pública, no puede disponer la no asignación de un defensor público a las personas que pueden costearse un defensor privado, alegando razones económicas, como inconstitucional y extrañamente ahora lo pretende hacer en virtud de la “Instrucción general” de referencia. 

20.- El alegato de la ausencia de un presupuesto apropiado para desarrollar eficientemente sus actividades, el cual no dudamos sea cierto, en forma alguna autoriza una resolución de esa naturaleza, porque significa adoptar una medida contraria a la Constitución de la República, por demás innecesaria, porque, como ya se ha afirmado, la ley orgánica de la institución, traza la norma a cumplir en estos casos.

21.- Si bien es cierto que se entiende que las instituciones públicas presionen al Ejecutivo para que le complazca en sus aspiraciones presupuestarias, pero no menos cierto es que esas presiones deben estar dentro del marco de la ley y en estricto cumplimiento de la Constitución de la República.

III.- Comentarios y precisiones

22.- Al margen de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión adoptada por la Oficina Nacional de la Defensa Pública, irrebatible, por las argumentaciones arriba expuestas, en la especie, nos encontramos frente a un mandato judicial, que no puede ser desconocido por ninguna institución, pública o privada, so pena de incurrir en desacato.

23.- Mandato judicial, que está amparado por la Ley y la Constitución de la República, porque los artículos 111, 115 y 116, de la Ley 277-04, que por mandato de la Constitución regula el funcionamiento de la Defensa Pública, en diferentes circunstancias, autorizan a los jueces a designar de oficio defensores públicos a los imputados que carezcan de ellos, por las razones que fueren.

24.- Se debe enfatizar que estamos de acuerdo que la tutela judicial que dispone el artículo 69 de la Constitución de la República, alcanza la necesidad de que todo imputado esté asistido por un defensor que le socorre en sus medios de defensa, pero no puede interpretarse la misma de que no es posible el enjuiciamiento de una persona por el hecho de no contar con ese defensor, cuando la misma ha recurrido al ardid y a las malas artes para no aceptar la defensoría pública o renunciar a la representación de su defensa de la manera que fuere.

25.- Se cumple con la tutela judicial de un imputado cuando se le otorgan todas las facilidades para que disponga de una asistencia técnica y se le designan los defensores necesarios, si tienen carencia para ello, no pudiendo ser impedimento para llegar a la solución de un proceso penal, la mañosa y temeraria negativa de un imputado a recibir asistencia jurídica, pues admitirlo así, sería poner a cargo de una parte interesada el normal funcionamiento de la justicia, lo que sería funesto para el sistema de justicia penal nacional.

26.- El principio de la razonabilidad nos obliga a discernir en el sentido de que por encima de la voluntad de una parte involucrado en un proceso penal, este debe continuar, sin importar si se trata de un imputado o de un actor civil. Los derechos tienen que ser ejercidos sobre la base de la buena fe, y su ejercicio si persigue cercenar el derecho de la sociedad de sancionar a quienes violen las normas de convivencia, debe ser enfrentado enérgicamente por los administradores de justicia.

Precisiones

Aceptar el contenido de la Instrucción General emitida por la Oficina de la Defensoría Pública, implica:

a.-) Permitir a un imputado entorpecer el normal funcionamiento de la justicia, alegando la presunta violación a la tutela judicial que el mismo se niega a recibir u obstaculiza;

b.-) En el caso específico de mi hijo Jordi, poner el proceso a merced y capricho del señor Adriano Román y los demás imputados, a los cuales éste, por su solvencia económica notoria puede, a su conveniencia, sufragar los gastos en que puedan incurrir para pagar cada uno de sus abogados o abogadas;

c.-) Sería darle carácter de legalidad al desacato; 

d.-) Entrañaría que de la solvencia económica de un imputado depende la agilidad o eternización de un caso penal;

e.-) Aceptar tranquilamente la Instrucción General que comentamos y censuramos, significa, pura y simplemente, colocar la justicia dependiendo para su comienzo y fin, del patrimonio económico de un imputado;

f.-) La deplorable iniciativa adoptada por la Defensoría Pública, no solo afecta el caso de  mi hijo Jordi, sino a otros que cursan en nuestros tribunales penales nacionales.

Razonamiento final
Por las razones antes expuestas, de la manera más respetuosa, considero que una sana decisión del Consejo de la Defensa  Pública, sería proceder a revocar la Instrucción General, de fecha 31 de enero de 2014.

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