La libertad condicional, el perdón de la pena y el indulto

Libertad condicional La libertad condicional, la libertad bajo fianza, el perdón condicional de la pena y el indulto son recursos legales a los que pueden optar recluso para obtener su libertad sin haber cumplido la totalidad…

Libertad condicional

La libertad condicional, la libertad bajo fianza, el perdón condicional de la pena y el indulto son recursos legales a los que pueden optar recluso para obtener su libertad sin haber cumplido la totalidad de su condena. Así lo establecen las leyes 164 sobre libertad condicional, la 223 sobre el perdón condicional de la pena y el artículo 128 de la Constitución de la República que, en su párrafo J, otorga facultad al presidente de la República para excarcelar a determinados reos en fechas patrias y en las festividades navideñas. Cada año el presidente de la República tiene tres fechas para conceder el perdón de la pena: el 27 de Febrero, Día de la Independencia Nacional; el 16 de Agosto, Día de la Restauración y el 23 de diciembre, víspera del día de Noche Buena.

En cuanto a la libertad condicional, la mejor información sobre el tema y que se toma como referencia para explicar y definir en qué consiste esta prerrogativa legal, es la consulta emitida por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, constituida por los jueces Hugo Álvarez Valencia, presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella, en torno a una sentencia recurrida por el Procurador General de la República y en la que se concedió la libertad condicional a un recluso. La consulta fue emitida el día 4 de enero de 2006 y en parte de sus considerandos establece lo siguiente:

“Considerando, que la Ley 164-80 sobre Libertad Condicional establece que ese beneficio es un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad se encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad; que, además, la referida ley dispone que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir al condenado; que, por consiguiente, lo que debe tomar en cuenta y considerar el juez al conocer y decidir una solicitud de libertad condicional, es si realmente el recluso peticionario se ha rehabilitado y se encuentra apto para vivir en sociedad, toda vez que este beneficio penitenciario, como se ha dicho, no extingue la pena, sino que es un modo especial de cumplirla; que el juez que conozca el fondo del caso es quien debe considerar y ponderar lo aborrecible o antisocial que pueda ser el hecho de que se trate, a fin de imponer una penalidad cuya severidad se corresponda con la gravedad del crimen o delito cometido; esto, sin perjuicio de la facultad legal del juez de fondo de acoger circunstancias atenuantes a favor del procesado, si procediere;
Considerando, que admitir que el juez apoderado de una solicitud de libertad condicional fundamente su decisión exclusivamente en la gravedad del hecho que sirvió de base para la condenación, es aceptar que el recluso no tiene la posibilidad de arrepentirse y regenerarse en el penal, lo cual es contrario al espíritu de las disposiciones de la Ley 164-80.

Considerando, que a lo que sí está obligado el juez que decida conceder la libertad de un recluso en esta materia, es a verificar, cuidadosamente, a) que el condenado a más de un año de prisión haya cumplido, cuando menos, la mitad de la pena privativa a libertad impuesta, b) que el recluso verdaderamente haya demostrado hábitos de trabajo y observado una conducta intachable en el penal, c) que el mismo en realidad se encuentre capacitado para reintegrarse a la vida en sociedad, y que su estado de rehabilitación haga presumir que se comportará correctamente en el seno de la sociedad, d) que si pudiendo hacerlo, el recluso ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios causados con la comisión de la infracción, o llegado a un acuerdo con la víctima del hecho punible; además, el recluso aspirante a este tipo de libertad debe presentar una persona confiable y de fácil localización que se comprometa por escrito a constituirse en orientador y consejero del recluso, a fin de que éste quede bajo su patronato y protección mientras dure la libertad condicional; asimismo, debe comparecer sin falta, ante la autoridad que determine el juez, con una periodicidad específica, a fin de informar sobre el desarrollo de sus actividades en el medio libre, así como para rendir cuentas de todo lo relativo a su vida, trabajo, relaciones familiares, etc.; del mismo modo el juez está en el deber de imponer al recluso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) residir en un lugar específico, determinado de manera expresa en la resolución que conceda la libertad condicional; b) cumplir las reglas de conducta que se le señalen por escrito, como pueden ser no ingerir bebidas alcohólicas, someterse a inspecciones, dedicarse a un oficio o trabajo productivo, abstenerse de realizar determinada naturaleza de actividades, no portar armas de ningún tipo, etc.; c) asistir a la escuela, si no hubiese completado la enseñanza escolar primaria”.

El texto anterior explica claramente las condiciones y requisitos que debe cumplir un recluso que aspire salir en libertad amparado en la ley que instaura la libertad condicional. Pero también hay quienes entienden que hay que modificar esa y otras legislaciones por considerar que favorecen a sectores del crimen organizado y a personas nocivas para la sociedad.

Uno de los que se oponen a la referida ley y plantean su modificación es el procurador de la Corte de Apelación de Barahona, doctor Esteban Sánchez Díaz. En una información publicada en el periódico Primicia, firmada por Juan Francisco Mata, se presenta claramente su posición al respecto.

“El doctor Esteban Sánchez Díaz solicitó al Congreso Nacional modificar el Código Procesal Penal y la Ley 164, sobre libertad condicional, para prohibir las garantías económicas y libertad condicional en materia de drogas y robo, porque dichos delitos tienen hastiada a la sociedad dominicana. Expresa que al 90 por ciento de los narcos se le impone la pena mínima y cuando cumplen la mitad de ésta su libertad es automática, debido a que los jueces ejecutores se la otorgan inmediatamente, sin importar que sean extranjeros, y más aún, les son perdonadas las multas impuestas.

“Otorgarle fianza a un narcotraficante significa mandarlo a vender drogas y lo mismo pasa con los ladrones, que de inmediato salen a robar, ya que ese es su modus vivendi”.

Quizás en consonancia con las preocupaciones del magistrado Sánchez Díaz, el siguiente texto es una muestra de lo que se hace en el país amparado en la Ley de Libertad Condicional concedida por los Jueces de Ejecución de la Pena, que es una figura nueva puesta en vigor con el Nuevo Código Procesal Penal. La información es firmada por el periodista y abogado Federico Méndez, quien es redactor senior del periódico gratuito Diario Libre y es una referencia para medir la frecuencia con que los reclusos obtienen su libertad sin cumplir la totalidad de sus condenas. Cada día al menos 3.26 reclusos salen en libertad condicional de las cárceles dominicanas. La información es del 9 de febrero del 2009 y dice lo siguiente:

“Los once jueces de ejecución penal que operan en igual número de departamentos judiciales del país han concedido la libertad condicional a 3,578 ciudadanos privados de libertad, luego de conocer sus peticiones y evaluar los requisitos establecidos.

Las decisiones han sido adoptadas desde enero del 2006 a diciembre del 2008, según datos del Departamento de División de Estadísticas Judiciales de la Suprema Corte de Justicia.

Consigna que el año pasado (2008), los magistrados de control penal recibieron un total de 2,166 peticiones, de las cuales fueron resueltas 1,948 y otorgadas 758.

Mientras que fueron rechazadas 818 solicitudes de libertad condicional. El mayor número de libertad condicional fue otorgado en San Cristóbal, donde figura con una cantidad de 157, seguida por La Vega, con 145 y la provincia de Santo Domingo, 137.

Los jueces de ejecución de la pena otorgaron en el 2008, libertad condicional a 72 reclusos en los departamentos judiciales de San Juan de la Maguana, 69 en San Pedro de Macorís; 64 en Barahona, 33 en Montecristi; 20 correspondieron a Puerto Plata, 32 a Santiago y 29 a San Francisco de Macorís.

Conforme con las estadísticas, en el 2007 fueron concedidas 1,279 excarcelaciones por esa vía. En el trimestre enero-marzo de ese año están computadas 218 ejecuciones de esas peticiones. Entraron para esa fecha 82 expedientes, 502 casos fueron resueltos y emitieron 1,027 decisiones administrativas.

Los jueces de ejecución de la pena

Los jueces de ejecución de la pena fueron designados a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, en septiembre del 2005. La Suprema Corte de Justicia estableció un reglamento que norma sus actuaciones y atribuciones.
Esos magistrados funcionan en los departamentos judiciales del Distrito Nacional, la provincia Santo Domingo, Santiago, Puerto Plata, La Vega, San Francisco de Macorís, San Cristóbal, San Pedro de Macorís, Barahona, Montecristi y San Juan de la Maguana. Reciben un historial sobre el comportamiento del presidiario.

El control y garantía de los reclusos

La Ley No. 164, sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980, concede al condenado el beneficio de abandonar la prisión antes del cumplimiento total de la pena, siempre que se trate de condena, cuya duración sea de más de un año de prisión y se haya cumplido la mitad de la misma, y los demás requisitos establecidos en esta Ley.

El condenado tiene abierta la posibilidad de acudir, por sí o a través de su representante, por ante el juez de la ejecución de la pena, cuando por acción u omisión le sean afectados derechos y garantías consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre Régimen Penitenciario y otras leyes especiales.

El magistrado tiene atribuciones de disponer las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, de conformidad con el artículo 437 del Código Procesal Penal. Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución y hacerlo comparecer ante él”.

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