El pasado 7 de enero un grupo de personas lanzó materia fecal a la entrada lateral del edificio de la Suprema Corte de Justicia.
Más allá del efecto simbólico deseado, y del natural repudio que provocó el hecho, el presente artículo se limitará al estudio jurídico del coproataque y del manejo dado al caso por las autoridades.

El Ministerio Público, en su solicitud de medida de coerción, señaló que los imputados vociferaron, en contra de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia “…palabras ofensivas, queriendo penetrar al edificio con fundas llenas de heces fecales” y que luego “…procedieron a lanzar heces fecales a la Bandera Nacional que cuelga, así como a las puertas de entrada…”.

La acusación calificó, inicialmente, los hechos como: violación a los artículos 222 y 223 del Código Penal que sancionan el ultraje de palabra, por escrito o mediante gestos o amenazas en contra de los magistrados, en el desempeño de sus funciones o con motivo de ese ejercicio; transgresión a los artículos 1 y 2 de la ley 5797 de 1962 que castiga la trama, ejecutada por dos o más personas, realizada mediante ataques o vías de hechos, a edificios y casas públicas o privadas; y violación a la ley 360 de 1943, cuyo artículo 8 sanciona los actos ultrajantes hacia la bandera nacional caracterizados mediante palabras, gestos o vías de hecho. De la misma manera endilgó la violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal que prevén el crimen de asociación de malhechores.

La calificación jurídica acordada es casi perfecta, salvo por la incorrecta inclusión de la asociación de malhechores ya que los demás hechos endilgados están sancionados con penas de carácter correccional y, por ende, no dan lugar a la aplicación de ese tipo penal que tiene como requisito especial el de la asociación para cometer crímenes y no delitos.

El juez apoderado impuso como medida de coerción la presentación periódica (artículo 226.4 CPP) así como prestar trabajo comunitario en un ayuntamiento. Esta última resulta ilegal e incomprensible ya que este tipo de medidas son de naturaleza sancionatoria y, por ende, imponibles únicamente en otras etapas procesales.

Los hechos ultrajantes, la calificación jurídica desbordada y la imposición de una pena anticipada merecen, sinceramente, que se haga un coprológico jurídico a este caso. Tal vez así podamos comprenderlo.

Posted in OpinionesEtiquetas

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas