(Parte 3)
El artículo 39 describe el ejercicio de la cirugía dental, y permite a los dentistas agregar a su nombre en sus tarjetas de presentación o propagandas las siglas DCD o CD, que significan doctor en cirugía dental o cirujano dentista. El artículo 40 se refiere a la profesión de farmacéutico, describiendo sus características y permitiendo que los farmacéuticos inscritos utilicen las letras Phar, Phar. G., Phg, para los farmaceuticos y Lic. Ldo. O Lcdo. Para los licenciados en farmacia. Es interesante como este artículo se refiere a él o ella, evidenciando que muchas mujeres ya se formaban como farmacéuticas en este periodo. El artículo 41 es contundente al catalogar como ilegal, el prestar o alquilar el título de médico, dentista o farmacéutico, y sanciona a ambos, el que lo facilita y el que lo utiliza sin la autorización correspondiente. El artículo 42 combate uno de los grandes problemas que han estado presentes en la historia de nuestro país, la brujería o curanderismo. En esta ley se castiga con multa de no menos de 100 pesos, o cárcel de no menos de 3 meses. Fuerte castigo, pero que no produjo gran resultado porque siguieron y persisten los “brujos” o “curanderos” hasta el momento presente. En el artículo 43 de esta importante ley, se otorga al secretario de Sanidad la calidad para certificar la suficiencia de un aplicante, luego de cumplir con los requisitos siguientes: ser de buen juicio y gozar de buena reputación moral, de 21 años de edad, tener un diploma de licenciado o graduado de la Universidad de Santo Domingo en Medicina, cirugía dental o farmacia. Además establece que puede aplicar si tiene un certificado de la Universidad de Santo Domingo de que posee un diploma de un colegio o universidad sustancialmente igual al de la Universidad de Santo Domingo. Esto abría la posibilidad de que otros institutos o universidades surgieran en el país. También establecía el mismo artículo que la Universidad de Santo Domingo podía certificar la formación en el extranjero , luego de examinar los estudios y que el estudiante aprobara un examen establecido por la Universidad. También establecía de acuerdo con la situación imperante en el país, de que cualquier persona que mostrara pruebas satisfactorias de haber ejercido la profesión de médico, dentista o farmacéutico durante los 5 años previos a la proclamación de la Ley, podría obtener su certificación de la Universidad luego de aprobar el examen correspondiente de suficiencia. También este artículo establecía que las personas graduadas de escuelas de medicina “eclécticas u homeopáticas” podrían conseguir un exequatur condicional luego de un examen de anatomía, fisiología y patología interna. Aclaraba que este exequatur sería válido hasta tanto se establecieran por la Secretaría de Sanidad los exámenes necesarios para este ejercicio médico. En el artículo 44 se establece que previo pago de un derecho de 1 peso, una persona de entre 16 y 24 años puede ser aprendiz de farmacia. El aprendiz debía estar en la farmacia por un tiempo no menor de cinco horas al día. Este personal podía preparar, componer y despachar drogas, recetas o prescripciones. También despachaba medicinas o venenos bajo la vigilancia de un farmacéutico, y tras cuatro años como aprendiz podía entrar al cuarto curso de la facultad de farmacia de la Universidad y tras aprobar los exámenes, recibiría su diploma como Licenciado en Farmacia. El artículo 45 disponía que el exequatur correspondiente debía colocarse en un sitio visible del lugar de ejercicio de la profesión de médicos, dentistas, farmacéuticos o de otras profesiones médicas. Los artículos 46 y 47 establecen el pago de los derechos para el permiso de farmacia, y el horario de apertura mínimo de los establecimientos farmacéuticos. El artículo 48 establecía que ningún médico, ni dentista ni profesional de los oficios médicos, podía tener conexión con una farmacia. En el artículo 74 se da poderes a cualquier oficial de sanidad para penetrar en edificios en “horas razonables” e inspeccionar el estado sanitario. La ley incluía en los edificios a inspeccionar los propios del Gobierno. El artículo 76 regulaba el agua para consumo humano, y prohibía mezclar el agua de los ríos o de pozos con agua de lluvia. En todos los casos de violaciones a la ley se establecían penas de multa y cárcel. El artículo 77 establecía que, a partir del primero de marzo del 1920, “sería ilegal la construcción, reconstrucción o cambio de cualquier edificio estable, público o privado, sin el permiso de la Secretaría de Sanidad o su representante debidamente autorizado”. Esta ley fue el punto de inflexión hacia la medicina moderna en nuestro país.

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