Disposiciones penales de las Sociedades Comerciales

La Ley núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11, del 10 de febrero de 2011, “Sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada”,

La Ley núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11, del 10 de febrero de 2011, “Sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada”, ha constituido un importante avance legislativo en materia societaria, como bien expresa el “Considerando Segundo” de la norma, debido a “que en el contexto de una economía cada vez más abierta, global y competitiva constituye un imperativo ineludible la actualización de nuestra legislación societaria a partir de las corrientes reguladoras vigentes en el mundo”.

Esta norma regula acuerdos, conflictos, responsabilidades que pueden surgir entre particulares, en el marco de la actividad societaria, en las que el Estado tiene, en principio, poco interés. Sin embargo, como dentro de las actividades comerciales se pueden realizar actuaciones colindantes con normas penales, como sería, por ejemplo, la obtención de la matriculación ante el Registro Mercantil con fraude, la misma contiene puntuales disposiciones penales, a partir del Título III, artículo 467 y siguientes.

Estas sanciones incluyen penas de prisión que incluso llegan hasta 10 años, y multas, consistente en salarios, o, en otros casos, “hasta el triple del beneficio obtenido en la respectiva operación” fraudulenta.

Esto porque, tal y como lo expresa el artículo 28 de la norma: “Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (lo que en otras materias sería un símil de un buen padre de familia). Serán responsables conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión personal hacia los socios o terceros”.

Ahora bien, estas “Acciones penales nacidas de los hechos punibles” (Capítulo VI, artículo 514 de la Ley), serán esencialmente privadas, “de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal”. Es decir, artículos 32 y del 359 al 362 del CPP.

Sin embargo, la norma (art. 514) exceptúa varios ilícitos penales que, en cambio, darían “lugar a acciones públicas”. Estos son: el 472 (Derogado por Ley 31-11); el 473 (cuando las sociedades anónimas “incursionen en el mercado de valores (…) sin haber obtenido la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Valores, (y) hayan recurrido al ahorro público para la formación o aumento de su capital social (…)”; el 478 (al poner “trabas” a una investigación de la Superintendencia de Valores); El 490 párrafo (También sobre acciones en o de la Superintendencia de Valores); el 491 (También sobre acciones en o de la Superintendencia de Valores); el 492 (También sobre acciones en o de la Superintendencia de Valores); el 493 (También sobre acciones en o de la Superintendencia de Valores); el 501 (Derogado) y el 502 (Derogado).

Es decir, si de por medio está la Superintendencia de Valores (Ley 19-00), será acción pública, en todos los demás casos será acción privada, lo que nunca habrá serán acciones públicas a instancia privada.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas