Como corolario de la dialéctica marxista, cualquier observador empírico de la realidad circundante o sujeto epistémico de honda cavilación reflexiva pudiera arrojar como aserto que en la historia suele suscitarse recesión temporal, o cuanto menos hay propensión a quedarse registrado en la mente humana o en entorno físico vestigios de antaño o reminiscencias propias de otras edades o períodos, lo cual pone de manifiesto que parte del pasado subyazca en el imaginario de la gente para proseguir repercutiendo en el presente, ya que la tabula rasa rara vez resulta absolutizada, en tanto que este dato invariante viene a explicar el desarrollo desigual de los pueblos.

A título de ejemplo de recesión temporal, cabe traer a colación que en la tradición civil del derecho romano-germánico la acción penal mucho antes de la aparición de la Ley de las XII Tablas era impulsada mediante un procedimiento privado, máxime cuando al sujeto pasivo del agravio le resultaba propicio acudir a la composición, a través de la justicia privada, ora por arbitraje o mediación, tras lo cual venían a intervenir para jugar un rol pacifista los ancianos de las tribus o clanes, o bien de otras organizaciones propias del encuadramiento colectivo de antaño.

De igual modo, resulta digno de comentario a guisa de otra regresión histórica que en el actual procedimiento punitivo, introducido en la escena forense desde hace un quindenio, vino a resurgir la acusación penal privada, pero por una especie de reminiscencia hay muchos juristas que siguen utilizando impropiamente la terminología de querella, a la vieja usanza del Código de Procedimiento Criminal, en cuyo contenido normativo solía imperar la inquisición, la oficialidad, el secretismo de la indagación, la escrituración de los actos procesales, la profesionalidad de la magistratura y el carácter público de la justicia represiva, por tratarse de una legislación de data decimonónica, cuando a la sazón la impronta del Estado moderno campeó por sus fueros bajo los ribetes de su pleno apogeo en las naciones europeas.

Así, en la terminología jurídica del viejo régimen procesal penal solía hablarse en demasía de querella, denuncia y hasta de denuncia-querella, pero en todas estas especies inherentes a la apertura de cualquier pesquisa el Ministerio Público ejercía una función protagónica, ya sea en las averiguaciones preliminares, en los requerimientos de apoderamiento del Juzgado de Instrucción, cuando se tratare de un crimen, o bien en las opiniones fiscales dables mediante dictamen durante la fase de juicio, pero en el Código Procesal Penal vigente como instrumento actual de la política criminal del Estado quedó entronizada la acusación penal privada, cuya parte actora en justicia viene a ser la víctima de un hecho punible que ha sido instituido como tal para permitir que el pleito judicial tenga cabida entre ofendido y transgresor ante el juez como tercero imparcial.

De ahí vino el empoderamiento de la víctima bajo el socaire de la Ley núm. 76-02, promulgada en fecha 19 de julio de 2002, cuya normativa contiene el Código Procesal Penal vigente, tratándose entonces del sujeto pasivo que cuenta con legitimación para ser testigo de su propia causa judicial, acusador privado y actor civil en los procedimientos especiales de acción penal privada, pero pese a todo ello cabe insistir que resulta impropio el uso de la terminología querella en las casuísticas previstas en los artículos 32 y 359 de la citada legislación codificada, y tampoco procede que a la parte actora en justicia se le adjudique el calificativo de querellante.

Como actos iniciales, tanto la querella como la denuncia pueden dar apertura al procedimiento preparatorio bajo la regencia directiva del Ministerio Público y tras de sí hay cabida para la audiencia preliminar, cuyo garante del debido proceso de legalidad constitucional viene a ser el juez de la instrucción, pero cuando se trata de una acusación penal privada tales actuaciones quedan suprimidas, en aras de que la víctima proceda a instrumentar su formulación precisa de cargos en contra del infractor de la norma jurídica, lo cual permite el tránsito sumario hacia la jurisdicción de juicio.

En fin, el integracionismo cultural entre las tradiciones anglosajona y romanística propende a concitar la privatización de lo penal caracterialmente público, pero igual fenómeno vino a darse entre el mercantilismo jurídico y la sustantividad civil, donde lo comercial tiende a civilizarse y viceversa.

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