Tanto en el realismo existencial como en el entorno ficticio, ya sea mediante la literatura estética o a través del arte cinematográfico, la especie humana suele repeler las acciones malévolas del villano de la película o de la vida circundante, mostrando solidaridad hacia el más débil. Debido a semejante propensión, todo cuanto ocurrió durante los juicios penales de Nuremberg, en principio pareció validarse, aun cuando las garantías de la judicialidad justa quedaren hechas trizas, por cuya razón este modelo mereció las críticas posteriores de Hans Kelsen.

Empero, a la luz de la recreación histórica de la problemática general objeto de comentario, cabe observar que inicialmente se trató de administrar una justicia sesgada, ya que en los enjuiciamientos en contra de la impunidad, celebrados en los tribunales ad hoc de Nuremberg, se tiró por la borda las garantías esenciales del debido proceso de legalidad convencional, tales como los principios de responsabilidad estatal, témporo-espacial, imparcialidad, culpabilidad individual e irretroactividad jurídica, entre otros recaudos procesales de carácter fundamental.

A guisa de los tratados bibliográficos atinentes a la materia, puede verse como un imposible fáctico que ocurriese de otra manera, pues se trató de un proceso vindicatorio de las potencias triunfadoras, por lo que las jurisdicciones ad hoc, encargadas de juzgar las atrocidades de Nuremberg, nada decidirían sobre conspiración, ni mucho menos respecto de los crímenes contra la paz, la guerra de agresión y de lesa humanidad, entre otras barbaries cometidas por el reino unido de Gran Bretaña y las repúblicas de EEUU y URSS, por cuya razón Danilo Zolo y Alexander Demandt han calificado esta judicialidad como la justicia de los vencedores.

En similar contexto témporo-espacial, hay que asombrarse del tratamiento que les dieron los cuatro jueces y el fiscal de las potencias aliadas a las infracciones cometidas en agravio de las mujeres. De hecho, cabe destacar que el legislador ad hoc en su redacción de los crímenes contra la humanidad se mostró muy remiso para incluir la violación sexual, esterilización y abortos forzosos, así como la mutilación sexual y otros atentados sádicos perpetrados en desmedro de las féminas, por lo que quedaron impunes en los juicios de Nuremberg.

Contrario a la realidad anterior, el Estatuto de Roma, instrumento jurídico actualmente regente en esta materia, a través de sus artículos 6, 7 y 8, ha instituido los estándares aproximativos tendentes a lograr el juzgamiento de las agresiones sexuales pasibles de cometerse en contra la mujer, bajo la tipificación de crímenes internacionales contra la humanidad, tras lo cual pudiera quedar reivindicada frente a la consumación de semejantes delitos.

Ahora bien, conviene decir sobre este particular que pese a contar con una mejor técnica legislativa en la formulación de tales tipos penales, aún no hay precedentes judiciales que puedan arrojar cifras estadísticas de que algún caso acerca de esta materia punible haya sido deferido ante la Corte Penal Internacional.

Empero, la impunidad siguió campeando por sus fueros en otras experiencias de la posguerra, debido a la formulación abstracta, mecánica o positivista a ultranza de los crímenes calificados como de guerra y contra la humanidad, o bien configurados en textura abierta o en normas jurídicas dotadas de zonas oscuras, aunque ahora se trate del contenido jurídico del Estatuto de Roma, cuyas reglas también dieron origen a la Corte Penal Internacional de Justicia.

Debido a semejante situación, la discrecionalidad judicial suele ser el recurso hermenéutico del que se valen los jueces de la Corte Penal Internacional de Justicia para determinar los elementos tipificables de tales delitos, lo cual hasta cierto punto trae consigo indeterminación, inconsistencia e incoherencia en la adopción de las decisiones, en tanto que estas falencias impiden la aplicación en puridad de la técnica que versa sobre la subsunción jurídica, ya que en materia represiva constituye un imperativo categórico el principio de legalidad en sentido estricto.

A modo de cierre final, quizás sea conveniente someter el Estatuto de Roma a otra conferencia revisora, tal como ocurrió en fecha 31 de mayo de 2010, en la ciudad de Kampala, con el objetivo de concertar acuerdos necesarios tendentes hacia el logro de una mejor tecnificación jurídica de los tipos penales, cuya competencia atributiva recae en los tribunales internacionales de justicia.

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