Como epígono del jurista Eugenio Raúl Zaffaroni, tras haber abrevado en la obra suya, intitulada Estructuras Judiciales, cualquier escribidor pergeña como corolario que el poder de la judicatura ha ido avanzando por los derroteros de la democracia deliberativa, pero ante todo fue necesario superar experiencias previas, ínsitas en los modelos anteriores, conocidos como empírico-primitivo y tecno-burocrático, uno de abolengo panamericano, de cuya institucionalidad sobresalen rasgos miméticos del derecho angloamericano, en tanto que el otro provino de las naciones europeas de tradición continental.

De la misma fuente consultada, surge como dato aprendido que todo poder judicial suele internalizar determinado nivel de burocracia, sin parar mientes en que el modelo imperante sea empírico-primitivo, tecno-burocrático o democrático en ciernes de perfección, por cuanto hay una judicatura, cuyos integrantes muestran saber especializado y a la vez existe respeto por la meritocracia para suscitar los ascensos, pero el nudo gordiano radica en si resulta favorable una estructura verticalizada en grado excesivo, a la vieja usanza bonapartista, o bien si cabe inclinarse por una cadena de mando horizontal en el órgano jurisdiccional dotado de membresía colegiada.

Antes de que surgiere una judicatura mínimamente democrática era impensable que en los órganos judiciales de estructura colegiada pudiere admitirse disidencia alguna durante el proceso de votación interna, debido a la axiológica carga específica que concitaba el secreto de las deliberaciones, aparte de la jerarquía cesarista correspondiente a la figura del presidente de la Corte o Tribunal, pero al menos habría el voto reservado como remedio cosmético, premio de consolación que no existía en todas las jurisdicciones propias de las naciones europeas de tradición continental bajo predominio del modelo burocrático.

En efecto, resulta sabido que el proceso deliberativo en materia penal hizo aparición en la segunda posguerra, a partir de los juicios criminales de Nuremberg, cuyo desarrollo posterior fue concitando mayor amplitud de miras en varias naciones europeas de tradición continental e incluso en los países de la órbita latinoamericana, lo cual dio cabida a que pudiera empezarse a quitarle las vértebras al secretismo judicial, a través de la votación particularizada en versión disidente o concurrente.

Como verdad perogrullesca, cabe traer a colación que el proceso judicial constituye un método instrumentado mediante la jurisdicción para hacer justicia, a través de diversos recaudos de la debida tramitación constitucional, tales como la reconstrucción fáctica llevada por medio de las audiencias, de donde surgen argumentos y redarguciones con miras a defender valores humanos, o tendentes a probar teorías favorables o contrarias, cuya fase final viene a ser la votación deliberativa.

Con todo cuanto ha sido planteado hasta ahora, urge ejemplificarse la cuestión entre Francia y España, ya que estas dos naciones europeas de tradición continental le permitieron a la República Dominicana ser recipiendaria de la cultura jurídica romano-germánica, pero resulta que en la primera sigue prevaleciendo la verticalización de estirpe bonapartista, mientras que en el otro país de origen ibérico hay propensión hacia el fomento de una judicatura democrática.

Pues bien, España ha ido transparentando el proceso deliberativo en el decisionismo judicial, tras permitirles a sus jueces penales la publicidad de la votación particular, sea discrepante o disidente, o bien concurrente o salvada, en tanto la primera procede cuando el disenso versa sobre el punto nodal de la sentencia por emitir, mientras que la otra sólo tiene que ver con la motivación del acto jurisdiccional, pero en Francia hay predilección por el secretismo judicial, obliterando que el criterio de la minoría salga a la luz pública, decantándose entonces por el sistema de unanimidad forzada.

Entre nosotros existió el sistema de unanimidad forzada, remedando la cultura de la otrora nación gálica, pero cuando fue puesto en vigencia el Código Procesal Penal actual, que data del 19 de julio de 2002, cuyo artículo 333 permite el voto disidente o salvado, entonces dimos un giro hacia el modelo proclive hacia la democracia deliberativa.

Y por último, cabe decir que el voto particular, en su versión disidente o salvado, propende a robustecer el sistema democrático, por cuanto nada hay que temer a semejante institución procesal, máxime si miramos en retrospección hacia la tradición angloamericana, donde la opinión discrepante suele fomentar la independencia judicial, toda vez que el disenso le confiere legitimidad a la judicatura, tras permitir entonces el pluralismo valorativo.

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