El seguro de sobrevivencia y discapacidad está contenido en la Ley 87-01, en el artículo 51, en Reglamento de Pensiones, artículo 109, instituido mediante el decreto 969-02, de fecha 19 de diciembre de 2002, y la Resolución 369-02 del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS). Este seguro es financiado con el monto acumulado en la cuenta personal del afiliado, más el aporte del seguro.
Esta resolución establece en el artículo 1 que: “La Cobertura del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia iniciará para cada afiliado a partir del momento en que su empleador realice el primer pago a la Tesorería de la Seguridad Social de las aportaciones previsionales correspondientes, a través de los medios de pagos autorizados”.

En el artículo comentado de esta resolución, se establece que el tiempo de la pensión para el cónyuge o compañero de vida del cotizante fallecido, varía dependiendo de la edad, puede llegar hasta 72 meses. En el caso de los hijos, solo la recibirán los que son solteros y menores de 18 años y hasta 21 si está estudiando.

Según establece el artículo 7 de la Resolución 369-02, el procedimiento inicia ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) donde cotizaba el fallecido. Los familiares del de cujus deben presentar todos documentos legalizados.

Recibida la reclamación de los beneficiarios del fallecido, la AFP debe realizar la tramitación de la pensión del seguro ante la compañía de seguro, que ha contratado para estos fines, mediante la presentación de un formulario oficial denominado “Solicitud de Pensión de Sobrevivencia Declaración de Beneficiarios”.

Recibida la reclamación de las AFP, la compañía de seguros, luego de recibida la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, tiene un plazo de diez (10) días calendario para informar a las AFP sobre la solicitud realizada. Luego de aprobada la pensión por la compañía de seguros, la AFP debe transferir los fondos a la cuenta de esta a más tardar en dos días hábiles. Vencido este plazo, la compañía de seguro tiene un plazo de 15 días hábiles para notificar la respuesta a los fallecidos.

En síntesis, el plazo desde la presentación de la reclamación de los familiares de los afiliados, luego de que estos han cumplido con los requisitos establecidos en la resolución 369-02, es aproximadamente cuarenta (40) días. Sin embargo, hay que destacar algo que llama poderosamente la atención lo expresado en el primer párrafo el artículo 7, que plantea como una causa de negación del seguro, el hecho de que el cotizante haya fallecido en un accidente. En ese sentido, hay que aclarar que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales, (IDOPPRIL) solo cubre los accidentes, cuando el afiliado se dirige a su lugar de trabajo.

Esta causa de negación, desde nuestro punto de vista no debería existir, ya que regularmente cuando se contrata un seguro de vida, es precisamente para garantizar que, en caso de fallecimiento por causa natural o accidente, el seguro cubra a los beneficiarios la cantidad contratada en la póliza. Por estas falencias, lagunas y contradicciones, se hace inminente una reforma integral a la Ley 87-01.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas