Cobros indebidos por derecho de autor

El artículo 162 de la Ley no. 65-00 sobre Derecho de Autor crea una figura denominada sociedad de gestión colectiva, con carácter de organización sin fines de lucro, para gestionar cobros correspondientes al uso de obras protegidas en beneficio…

El artículo 162 de la Ley no. 65-00 sobre Derecho de Autor crea una figura denominada sociedad de gestión colectiva, con carácter de organización sin fines de lucro, para gestionar cobros correspondientes al uso de obras protegidas en beneficio de autores que se afilien a la sociedad relativa a su rama artística.

Muchos organizadores de eventos y propietarios de bares, restaurantes, discotecas, colmados, hoteles y en general lugares en los que se escucha música, se quejan de que representantes de algunas de estas sociedades se presentan en sus negocios en actitud intimidatoria, con gafetes que dicen “inspectores” y pretendiendo imponer su entrada al lugar, algo que logran aprovechando el desconocimiento por parte de los afectados.

Lo primero es que un individuo de una sociedad de gestión colectiva no representa una entidad estatal, no tiene fuerza pública y por ende los dueños de lugares privados no están en obligación de dejarlos entrar. Por otro lado, según lo confirma el párrafo II del citado artículo 162, las sociedades de gestión colectiva sólo pueden cobrar por obras registradas en dicha sociedad o registradas en sociedades extranjeras con las que las dominicanas tengan un convenio. Ese “cobro universal” que algunas han pretendido es ilegal, pues exige dinero en nombre de quien no les ha dado un mandato, y puede incluso, tipificar delitos como extorsión y estafa.

La libertad de asociación es un derecho fundamental y nadie puede ser obligado a ser parte de un gremio, por lo que ninguna sociedad puede actuar en nombre del que no ha querido afiliarse a ella.

En otro orden, estas sociedades no tienen una base de datos con las obras que administran a pesar de que dicho listado debe ser transparentado y puesto a disposición de todo el que lo solicite, so pena de incurrir en serias violaciones. Tener un repertorio organizado es una exigencia contenida en el numeral 16 del artículo 92 del reglamento de aplicación de la ley y sin dudas una condición imprescindible para probar el derecho que tiene la sociedad en cuestión para cobrar en nombre de ciertos autores y compositores.

También, los montos a cobrar no pueden ser establecidos de forma antojadiza sino que deben ser homologados por la Unidad de Derecho de Autor de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (Onda) para tener validez.

Se han cometido numerosos abusos y cobros indebidos gracias a la falta de conocimiento de lo expuesto, pero ahora hay abundante información y mucha gente pendiente..

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