La legitimación de la pena como institución jurídica depende, como bien considera el profesor Wolfgang Frisch, de que sea una reacción necesaria, idónea y proporcional frente al delito cometido, con independencia de su concreta modalidad.

La intensidad aflictiva del tipo penal es directamente proporcional al reproche ético-social que expresa el legislador y a través de este, la sociedad que representa. En el caso específico de la República Dominicana, la Trata de Personas está claramente definida mediante la Ley No. 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, al establecer en el artículo 1, literal a): “La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, a la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, para que ejerza cualquier forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud y/o prácticas análogas a ésta, o a la extracción de órganos”.

La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-647 de 2001, se refirió a la necesidad de la pena, afirmando que, en un Estado democrático, no pueden imponerse penas que resulten desproporcionadas o inútiles desde el punto de vista de su utilidad social, estableciendo: “Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, …La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma”.

De esta forma consideramos que el legislador con el fin de garantizar una pena que busque un reproche social y una disuasión a futuro es que a través del artículo 3 de la referida Ley 137-03, define, no solo el autor, cómplices o participes de este ilícito, si no, que además busca castigar el injusto con penas “de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos”.

El Estado dominicano tiene la obligación de garantizar según mandato constitucional la prohibición de la esclavitud, como queda establecido en el artículo 41 de nuestra Constitución, la precitada Ley 137-03, es acorde a dicha disposición, en razón de que busca prevenir y restringir de forma justificada que personas, en su mayoría mujeres, niños, niñas y adolescentes, sean engañados, vendidos, coaccionados o sometidos de alguna manera a situaciones de esclavitud, explotación sexual, trabajos forzados y otras formas de explotación humana; todas estas formas de tratos inhumanos y degradantes incompatibles con los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0301/15, relativa al control preventivo de constitucionalidad mediante el cual se establece la ejecución del “Marco de Acción Regional para el Abordaje Integral del Delito de Trata de Personas en Centroamérica y República Dominicana”, observó: “(…) este delito ha experimentado varias transformaciones en su accionar, que ha sido el resultado de un abanico de medidas y Acciones, considerándolo, no solo violatorio a los derechos humanos, sino también una violación a la ley, a la Constitución y a los acuerdos internacionales ratificados por el Estado, (…)”.
El legislador dominicano al dictar la Ley 137-03 procuró como finalidad de la norma, prevenir y restringir la trata de personas y tráfico ilegal de migrantes, armonizando las definiciones legales, los procedimientos jurídicos y la cooperación judicial de acuerdo con las normas nacionales e internacionales.

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