En el capítulo relativo a la formación y efecto de las leyes, el constituyente realiza una importante clasificación, al separar las leyes de orden público de las orgánicas y las ordinarias. Respecto a las leyes orgánicas el artículo 112 de la Constitución señala: “Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.

Como apunta el profesor Eduardo Jorge Prats, la mayoría que exige este tipo de leyes no debe conducir a creer que son jerárquicamente superiores a las ordinarias. Tal y como señala Balaguer Callejón, las leyes orgánicas responden, en mayor medida, al sentido constitucional del principio democrático que la ley ordinaria, ello así porque la exigencia de una mayoría agravada para su aprobación implica, en abstracto, un mayor respeto a las minorías, la promoción del diálogo y del consenso entre los grupos políticos, la garantía de una participación mayor en la adopción de decisiones fundamentales.

En otras ocasiones nos hemos referido a la inconstitucionalidad por omisión del Congreso Nacional, respecto a múltiples materias que, no obstante el mandato constitucional, han sido olvidadas por el legislador, tal y como retuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0113/21, respecto a los referendos, plebiscitos, consultas populares y referendo aprobatorio. Esta situación se hace extensiva e impacta aun más el ordenamiento dominicano si la ampliamos a aquellas materias que expresamente señala el artículo 112 de la Constitución.

Especial atención merece la reserva de ley orgánica en materia de derechos fundamentales, circunscrita a la delimitación del objeto, contenido y límites del derecho. De allí el título de esta intervención, pues ante la ausencia de estas normas, llamadas a ser piezas básicas de nuestro sistema de legalidad, nos encontramos ante un vacío orgánico.

En nuestro país, como en tantos otros, el debate se ha reducido a responder, sin éxito, qué se debe aprobar como ley orgánica y qué como ley ordinaria, dando paso a que el legislador local abandone, ya sea por falta de consenso o de interés, la tarea integral que el constituyente le ha reservado, delimitar el objeto, contenido y límites de los derechos fundamentales.

Algunos ejemplos de este vacío resultan bastante ilustrativos, como la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, a la que nos referimos en una entrega anterior, la relativa a la protección al derecho a la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen, así como las relativas a la libertad religiosa y la libertad de reunión, estas y otras tantas son tareas pendientes del Congreso Nacional.

Que dichas materias tengan sus respectivas normas “pendientes” genera un efecto contrario al principio de legalidad, pues en ausencia de regulación, en vez de permitirse libremente el ejercicio de esos derechos, se suele interpretar como una licencia de arbitrariedad, que el Estado toma para bordear o directamente arremeter contra derechos fundamentales sin un marco concreto.

Las leyes orgánicas son la herramienta que ha dispuesto nuestro constituyente para realizar cambios de vital importancia en la forma de operar del Estado, requieren de nuestra demanda como sociedad y de la atención de nuestro Congreso Nacional, llamado a ocupar mejor su agenda legislativa que con proyectos para declarar el día nacional del perdón.

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