El TC anula el decreto que prohíbe expendio de bebidas alcohólicas

Prorroga su efecto por un período de dos años, hasta tanto el Congreso Nacional regule el tema mediante ley

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el decreto que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce de la noche, de domingos a jueves, y a partir de las dos de la madrugada los días sábado y domingo.

Mediante sentencia TC/0689/26 afirma que la medida adoptada resulta ser excesiva en razón a la aplicación atemporal o indefinida del decreto núm. 308-06 impugnado.

Sin embargo, la Alta Corte enrostra que no se identifica el período de vigencia de la medida que, en los hechos, ha pasado a ser indefinida por más 25 años.

Enfatiza que el carácter indefinido de una medida administrativa resalta la desconexión ante una situación preponderante, actual y urgente que ameritaba la intervención de la restricción de expendios de alcohol en establecimientos.

Los efectos de la nulidad de la disposición fueron diferidos por un período de dos años, a la vez que el TC exhorta al Congreso Nacional para que legisle en torno a la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión en horario nocturno

Este plazo se otorga al Congreso a partir de la notificación de la presente sentencia para que emita una ley que venga a regular la situación que prevé el decreto el núm. 308-06, dictado por el Poder Ejecutivo el 24 de julio del 2006.

Plantea que el decreto impugnado deviene en inconstitucional en razón de la amplitud de la regulación que impone en cuanto a objeto y, especialmente, en cuanto a tiempo.

El TC observa que conviene aclarar que el Poder Ejecutivo posee la facultad de dictar decretos de naturaleza similar al impugnado en inconstitucionalidad, siempre y cuando los mismos se encuentren circunscritos a situaciones concretas que demuestren la razonabilidad de tales limitaciones.

El Constitucional estima que si bien es cierto que el presidente de la República posee facultades autónomas en materia de regulación, también es cierto que esas facultades no pueden ser genéricas, salvo delegación legislativa expresa o algún otro parámetro constitucionalmente consagrado.

Por el contrario, dice que las mismas deben ser concretas y específicas, determinando en cuáles situaciones son válidas.

En el caso en concreto, es de criterio que el presidente de la República tiene la potestad de dictar un decreto que limite las horas de expendio de bebidas alcohólicas siempre y cuando sea sobre un período en específico, como lo son situaciones temporales que se presentan en el diario vivir de la sociedad, tales como las festividades de Semana Santa y/o Navidad.

“Al hilo de lo anterior, este tribunal considera que cuando se trata de situaciones prolongadas en el tiempo, como en el caso de la especie, el Poder Ejecutivo no puede regir las actividades sociales, sino que corresponde al Poder Legislativo mediante ley, disponer una norma genérica a través de un mecanismo idóneo para dicha restricción”, subraya.

La Alta Corte considera que el aspecto clave es que se comprenda una limitación temporal a la medida adoptada, de manera tal que no se replique otra restricción abierta a futuro mediante decreto presidencial.

“Lo anterior se fundamenta en el razonamiento de que el Estado, incluyendo el Poder Ejecutivo, está llamado a tomar medidas de naturaleza razonable y constitucional para la preservación del orden público, la seguridad ciudadana y las relaciones de manera pacífica; dichas medidas deben estar destinadas a regir una situación determinada en el momento, no medidas que se prolonguen en el tiempo sin estar respaldadas por una ley”, agrega.

Consigna que vistos los términos de redacción del artículo 2 del decreto, se entiende que son sanciones que reflejan el poder punitivo del Estado que carecen de una previsión legal más que medidas para la restauración de la legalidad infringida.

Es de criterio que el carácter indefinido de una medida administrativa como la disposición resalta la desconexión ante una situación preponderante, actual y urgente que ameritaba la intervención de la restricción de expendios de alcohol en establecimientos.

El decreto deja entrever la ausencia de relación propicia, directa e inmediata entre medio y fin ante la ausencia de motivación que permitiese evaluar la actuación del Poder Ejecutivo, la preservación del orden público en relación con una situación actual o inminente que requiere respuesta, así como determinar sus efectos.

“En efecto, este tribunal reconoce que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas públicas dirigidas a limitar los posibles peligros que pudieren surgir de las actividades realizadas en horas de la madrugada, sobre todo si se está ingiriendo bebidas alcohólicas en lugares públicos y con aglomeraciones de personas”, precisa.

El órgano extrapoder entiende que es deber del Estado preservar el orden y la seguridad ciudadana a fin de salvar vidas y evitar el descontrol que pudiera generar la declaratoria inmediata de inconstitucionalidad del decreto impugnado, sin el respaldo de una medida de carácter legal que ampare la situación que se establece en el mismo.

El Constitucional ventiló una la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Eddy Mateo Vásquez, mediante instancia depositada en fecha 4 de septiembre del 2025.

La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo depositó escrito con respecto a la acción directa de inconstitucionalidad por ante la Secretaría del TC en fecha 3 de noviembre del 2025, a través del que solicita que se acoja la petición y, en consecuencia, se declare inconstitucional el Decreto núm. 308-06.

El voto salvado y los disidentes

La decisión contiene los votos salvados de los jueces Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Amaury A. Reyes Torres.

Asimismo, los votos disidentes de los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y Alba Beard Marcos.
Valera Montero indica que si bien coincide con la mayoría en que el decreto es inconstitucional por exceder la competencia constitucional del Poder Ejecutivo en tanto que procede a regular de manera general y atemporal, estableciendo sanciones administrativas, todo lo cual escapa a su competencia, disiente en la motivación de la decisión respecto al análisis mediante el cual determina la incompetencia del Poder Ejecutivo se fundamenta en el desarrollo del test de razonabilidad.

En su voto salvado, Reyes Torres considera que la inconstitucionalidad del decreto debió entrar en vigor de inmediato y no postergarse por un plazo de dos años, máxime cuando se trata de una decisión que impone sanciones sin cobertura legal y que, por más de 20 años, ha desconocido los principios de supremacía constitucional y de legalidad.

El juez Bonnelly Vega emitió un voto disidente en el afirma que la presunción de constitucionalidad del acto atacado no fue destruida, al tenor del análisis que fue solicitado, circunscrito a vicios de fondo y de competencia.

Es de criterio que la ausencia de una fecha de vigencia en un decreto que ya se dijo no regula ni vulnera en su contenido derechos fundamentales, no debería conllevar a su inconstitucionalidad.

En su voto disidente, la magistrada Beard Marcos la sentencia desconoce el alcance de las atribuciones y competencias que la Constitución confiere al presidente de la República para expedir decretos y adoptar las medidas necesarias para la preservación del orden público, el bienestar general y la seguridad ciudadana.

Estima que el Decreto núm. 308-06 constituye una manifestación legítima de las atribuciones constitucionales conferidas al presidente de la República para adoptar medidas dirigidas a la preservación del orden público, el bienestar general y la seguridad ciudadana.

“En consecuencia, entendemos que la acción directa de inconstitucionalidad debió ser rechazada y que el referido decreto debió ser declarado conforme con la Constitución”, enfatiza.

La magistrada Ferreira emitió un voto disidente en el que entiende que la medida regulatoria, al estar vinculada con la preservación del orden público, la seguridad ciudadana, la seguridad del interior y la convivencia social entra en la órbita de las facultades constitucionales del presidente de la República.

“Partiendo de lo anterior, me resulta relevante precisar que el criterio mayoritario reconoció la existencia de esta potestad del presidente de la República, pero luego la dejó sin contenido mediante una interpretación que no tiene justificación”, acotó.

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