PE observa nueva Ley del TSE; quitaría poder y beneficios dados por el Congreso
PE observa nueva Ley del TSE; quitaría poder y beneficios dados por el Congreso

Santo Domingo.- El Poder Ejecutivo hizo varias observaciones y devolvió al Congreso Nacional la recién aprobada reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, la cual trae una serie de cambios a la normativa vigente (Ley 29-11) y da más poder y beneficios a esa alta instancia.

Las modificaciones sugeridas van dirigidos a los artículos 3 numeral 6; 7 párrafo I y III; 9; 12 numerales 2, 12 y su párrafo VIII; 16, párrafo II; 20 numeral 4; y 32 de la legislación refrendada el pasado 22 de mayo. También hay propuestas de nuevos textos a incorporar.

En su carta remitida al titular del Senado, Ricardo de los Santos, el pasado 6 de junio, el presidente Luis Abinader afirma que el Tribunal Superior Electoral (TSE) “no debería conocer impugnaciones a elecciones de colegios gremiales profesionales”, como lo establece el numeral 10 del artículo 12 de la pieza sancionada, ya que los colegios gremiales resguardan el derecho a la asociación, a la reunión y al debido proceso, “jamás equiparable a los derechos a la participación política”.

Recuerda que el propio Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia TC/0307/17 hizo esta aclaración.

La pieza propuesta por los senadores Félix Bautista (FP-San Juan) y Pedro Catrain (PRM-Samaná) hace posible que los jueces del TSE puedan decidir sobre conflictos electorales que surjan más allá de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

“Esta competencia, si bien se atribuye por el imperio de la ley, su justificación jurídica resulta precaria, pues los colegios gremiales no son organizaciones políticas, ni los derechos de sus miembros envueltos en sus elecciones gremiales constituyen derechos de ciudadanía o políticos-electorales que son los que están en juego en un proceso electoral o en un conflicto interno de los partidos políticos”, pondera la observación del mandatario.

El Ejecutivo sugiere eliminar el numeral 10 del artículo 12 de la cuestionada norma legal, ya que ésta le confiere al TSE la competencia para conocer “los conflictos que surjan a lo interno de los colegios gremiales constituidos por ley como corporación de derecho público en ocasión de la celebración de las elecciones para escoger a sus directivos, así como también de las impugnaciones contra las resoluciones, actos y demás decisiones que sean dilatados por los entes encargados de la celebración de las elecciones de estas entidades, siempre que las mismas violen o limiten de forma irrazonable los derechos de ciudadanía en sus miembros.”

Candidaturas independientes

Otra de las observaciones es para “afinar” la competencia del Tribunal Superior Electoral para conocer conflictos internos de organizaciones cívicas que ostenten candidaturas independientes, contemplado en el numeral 2 del artículo 12 de la ley observada.

Dicho apartado establece que el TSE tendrá competencia para conocer los conflictos internos que se susciten a lo interno de las “agrupaciones cívicas y sociales que sustenten candidaturas independientes o entre estos”.

El alcance de esta competencia jurisdiccional, de acuerdo a la observación del Gobierno, debería modularse o especificarse mejor, pues las agrupaciones cívicas y sociales no son agrupaciones políticas, sino de otra naturaleza más inclinada a lo social, que coyunturalmente sustentan una candidatura independiente, por un tiempo determinado.

Cree que la ley debería indicar “que esta competencia del TSE está circunscrita sola y exclusivamente a aquellos conflictos internos de esas organizaciones privadas relativos a la aplicación de la normativa electoral o por la afectación de derechos políticos-electorales”.

“La redacción actual de este texto, daría competencia al TSE para conocer conflictos no electorales de las organizaciones cívicas y sociales, lo que recargaría de casos al TSE, desnaturalizando su competencia jurisdiccional”, advierte.

A fin de evitar esto, sugiere la siguiente modificación: “Párrafo IX- En los casos de conflictos internos que se susciten a lo interno de las agrupaciones cívicas y sociales conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 el Tribunal Superior Electoral (TSE) será competente para conocer exclusivamente aquellos conflictos internos de esas organizaciones privadas relativos a la aplicación de la normativa electoral o por la afectación de derechos políticos-electorales relacionados con las candidaturas propuestas.”

Salarios de los jueces y secretario

Entre los señalamientos que hace el Poder Ejecutivo, está al parámetro salarial de los jueces y el secretario del TSE (artículo 9 y párrafo del artículo 40 de la normativa sancionada), pues advierte, entre otras cosas, que el aumento propuesto genera un desequilibrio salarial respecto de los miembros de la Junta Central Electoral (JCE).

La legislación reciente aumenta el sueldo del pleno y el secretario del Tribunal Superior Electoral, y lo eleva al nivel de los jueces del Tribunal Constitucional, lo que el Gobierno rechaza, al explicar que la fórmula salarial propuesta elevaría el sueldo de los incumbentes equivalente a un 46% del sueldo actual, “lo que provocaría un desnivel salarial significativo entre los jueces del TSE y los miembros de la JCE”.

Recuerda que la Ley 105-13, sobre Regulación Salarial, establece el tope de escala salarial en el sector electoral del Estado así como topes máximos de salarios en el sector público según el ámbito de actuación de los funcionarios públicos. De acuerdo con el artículo 12 numeral 4 de la indicada ley, los presidentes del TSE y JCE devengarán un salario de hasta RD$375 mil pesos.

Para el presidente de la República, un aumento salarial como el que plantea la nueva ley, implicaría desconocer principios esenciales de la política salarial del Estado, como los principios de equidad salarial (artículo 5.1. Ley 105-13), de equilibrio (artículo 5.5, Ley 105-13) y de equidad, complejidad y riesgo de las funciones encomendadas (artículos 5.7, Ley 105-13).

El texto sugerido por el Gobierno al artículo 9, sobre remuneración, consigna que: “El juez presidente y los jueces titulares del Tribunal Superior Electoral devengarán un salario mensual conforme los parámetros establecidos en la Ley núm. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado dominicano”.

También propone agregar un párrafo IV, al referido artículo, para que diga: “Párrafo IV.- El Pleno del Tribunal Superior Electoral (TSE) podrá indexar a hacer los ajustes salariales periódicamente, a los sueldos de todos los servidores del tribunal, sin excepción y conforme la tasa de inflación correspondiente publicada por el Banco Central de la República Dominicana”.

Otra sugerencia es modificar el párrafo del artículo 40, para eliminar la disposición que hace equivalente al salario del secretario general del TC, el sueldo del secretario general del TSE.

TSE no puede atribuir competencias a las Juntas Electorales

El Poder Ejecutivo “corta las alas al TSE” al aclarar que el órgano extrapoder “no tiene potestad constitucional para atribuir competencias a las Juntas Electorales”. Esto en referencia al artículo 20 numeral 4 de la ley aprobada, el cual explica que las Juntas Electorales conocerán las demás materias que le sean atribuidas “por el Tribunal Superior Electoral mediante el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales”.

Sugiere eliminar el numeral 4 del artículo 20 del citado pliego legal; así como incorporar el siguiente contenido: “Artículo 20…4) Las demás competencias contenciosas-electorales que atribuyen a las Juntas Electorales, la ley electoral y otras leyes adjetivas”.

Principio de gratitud y otros puntos

Las demás observaciones sugieren adaptar el principio de gratuidad a la naturaleza propia de la jurisdicción electoral (artículo 3 numeral 6 de la ley refrendada); eliminar el párrafo único del artículo 32; y modificar el párrafo I del artículo 7, para que se lea: “Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de los jueces ocupará la Presidencia del Tribunal, conforme lo establece la Constitución de la República”.

También proponen eliminar el párrafo III del artículo 7 y renumerar los párrafos siguientes en orden secuencial; y correcciones a errores tipográficos, tales como a los artículos 3.12 (dice “eficacia” en lugar de “uniformidad”), 12, párrafo VI (hace referencia erróneamente al numeral 8, debe ser numeral 9), 12, párrafo VII (hace referencia erróneamente al numeral 9, debe ser numeral 2) y 12, párrafo VIII (hace referencia erróneamente al numeral 9, debe ser numeral 2).

Trámite de las observaciones

El Congreso Nacional tiene la facultad constitucional de estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo y decidir si las acepta o no. Las leyes observadas tienen un plazo de dos legislaturas ordinarias para ser decididas, de lo contrario se considerará aceptada la observación.

La Carta Magna establece, en su artículo 102, que la cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.

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