La citación a comparecer

Al doctor Rigoberto Rosario, perspicaz abogado nacional. La citación a comparecer está en el Libro V sobre “Medidas de coerción” del Código Procesal Penal, en el título relativo a las “Medidas de coerción personales”.

Al doctor Rigoberto Rosario, perspicaz abogado nacional.

La citación a comparecer está en el Libro V sobre “Medidas de coerción” del Código Procesal Penal, en el título relativo a las “Medidas de coerción personales”.

El artículo 223 establece: “Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto”.

Se ha discutido si es o no una “medida de coerción”, pero como lleva la amenaza del uso de la fuerza para cumplir el acto, en caso de incomparecencia, parecería lógico que es una medida, pues podría afectar la libertad del incompareciente, en virtud de lo estipulado en los artículos 142 (“Notificaciones”) y, el 141 (“Poder coercitivo”).

Recordamos que este instrumento está para los imputados, o posibles imputados, no para “testigos”.

Ahora bien, al respecto algunas interrogantes que no logro entender.
El ministerio público utiliza esta figura cuando entiende de suma importancia la presencia en su despacho del encartado (o posible encartado) de un hecho punible y decide citarlo –anexándole los elementos que le permitan preparar su defensa al ir al despacho del fiscal-. Y, de no cumplir con la cita lo transcrito precedentemente parece la conclusión lógica.

Ahora: ¿para qué es “la cita”? La respuesta “se cae de la mata”. Es para escuchar al imputado –o probable imputado-. Para que “declare” sobre los hechos que se le investigan. Pero, si leemos otros artículos de la norma, llegaríamos a conclusiones diferentes. Veamos:

El artículo 95.6., sobre derechos del imputado, establece: “Derecho. Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a: 6) No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. (…)”.

También, el artículo 102 sobre: “Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento”. Y el 103: “Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. (…)”.

Entonces, si “el imputado –o probable imputado- no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar” (como decía el anterior texto del 103, cuyo espíritu se mantiene de la lectura en conjunto de la norma), se desprende tácitamente que si no asiste a la cita, es que no quiere declarar, por lo que al ministerio público solo le quedaría, entre otras posibilidades, archivar su investigación o solicitarle medida de coerción, no arresto para que comparezca. Pero los “jueces” le dan la fuerza pública para cumplir con el acto. Solo leen una parte del Código. No entiendo, que alguien me explique. Quizás mi código sea diferente al de los jueces y fiscales.

No sé, quizás necesito desaprender.

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