Comentarios de Solozábal (2)

En su ensayo “Algunas cuestiones básicas de la Teoría de los Derechos Fundamentales”, el profesor español Juan José…

En su ensayo “Algunas cuestiones básicas de la Teoría de los Derechos Fundamentales”, el profesor español Juan José Solozábal critica la pretensión de algunos autores de que los derechos fundamentales constituyen un sistema “cerrado y completo”, copia escrita de su “existencia metapositiva”, criticando, de paso, como “contaminación jusnaturalista” del positivismo la visión “sistémica” de las declaraciones de derechos fundamentales. En este punto considero que, precisamente, uno de los elementos que han permitido el desarrollo del constitucionalismo de post-guerra, es precisamente el reconocimiento de la existencia de algunos valores que sirven de fuente para los derechos fundamentales.

Coincidimos con Solozábal en que los derechos fundamentales no forman un sistema cerrado y completo, sino que está abierto al continuo reconocimiento de nuevos intereses y ámbitos vitales que resulten necesario afirmar para propiciar un más pleno desarrollo del ser humano.

Es claro que los derechos fundamentales son derechos positivos, no naturales, pero es evidente que muchos de los derechos positivos que hoy se reconocen, previamente fueron formulados como derechos naturales, no necesariamente en proclamas políticas o ideológicas, sino incluso como intuiciones racionales deducidas del reconocimiento de la condición del hombre como ser digno.

Al abordar el tema de los límites de los DF’s, Solozábal realiza, a nuestro modo de ver, una adecuada conceptualización de la cuestión alusiva al carácter limitado de los derechos fundamentales, en dos acápites consecutivos de su ensayo. El jurista español sostiene que “los derechos fundamentales, a pesar de su imprescindibilidad, no son derechos absolutos, pues en el ordenamiento jurídico, como sistema que es, todos los derechos son limitados, pues todos se encuentran en relación próxima entre sí y con otros bienes constitucionalmente protegidos con los cuales, potencialmente, cabe el conflicto”. Del mismo modo, la limitación deriva “de la necesaria coexistencia de los mismos entre sí o con otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos”.

Solozábal ha advertido que, a resultas de la necesaria “compatibilidad sistémica” de los derechos constitucionales, es posible formular tres observaciones: 1) que el conflicto entre DF’s es inevitable, debido a su condición limitada e integrada; 2) ese conflicto no puede resolverse aceptando, en principio, la superioridad, de unos derechos sobre otros, pues los derechos fundamentales no están organizados jerárquicamente; y 3) la resolución del conflicto debe realizarse mediante la ponderación, independientemente de que la jurisprudencia constitucional establezca la prevalencia en casos determinados.

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