Jurisprudencia sobre honorarios de abogados

Confieso disfrutar, como abogado, cuando la Suprema Corte de Justicia me acoge un criterio jurídico y establece una nueva jurisprudencia. Eso…

Confieso disfrutar, como abogado, cuando la Suprema Corte de Justicia me acoge un criterio jurídico y establece una nueva jurisprudencia. Eso ocurrió con la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, con motivo de un recurso de casación interpuesto por una línea aérea contra una decisión de liquidación de costas y honorarios.

Planteamos que la liquidación dada en auto y revisada por la apelación, no era susceptible del recurso extraordinario de casación, conforme el artículo 11 de la Ley 302, y sus reformas, sobre costas y honorarios.

A los fines de establecer su criterio, la SCJ, pasó a determinar, previamente, lo que son recursos ordinarios y recursos extraordinarios. Y comenta que debe entenderse como recursos ordinarios “…aquellos que pueden interponerse de pleno derecho, a menos que lo prohíba un texto de ley, o en otros términos, aquellos que pueden intentarse contra cualquier sentencia y fundarse en cualquier motivo por el que el recurrente disienta con el fallo impugnado, permitiendo, por sus efectos, un nuevo examen de todo lo que fue objeto de decisión en la sentencia recurrida, a menos que el impugnante limite el recurso, en ese sentido, importa destacar que el recurso ordinario por antonomasia, es la apelación, pues por esta vía recursiva se juzga en hecho y en derecho, y comporta el denominado efecto devolutivo del recurso (…) en virtud del cual el proceso pasa o es transportado íntegramente del tribunal del primer grado al tribunal de segundo grado”.

Al referirse al recurso extraordinario dice: “…aquel que no puede ser ejercido sino en los casos expresamente permitidos por la ley, se incluyen dentro de estos los que solo se admiten contra determinada sentencia y por causas y motivos tasados: en consecuencia, el tribunal o corte apoderada de estos tipos de recursos sólo deben pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esos motivos concretos, de esa definición se infiere que la casación es el recurso extraordinario típico”.

¡La verdad es que esta sentencia tiene un carácter didáctico muy valorable!
Esta sentencia, comenta una decisión anterior de la SCJ dada sobre estas mismas disposiciones de la Ley 302, artículo 11, que cuando se dice que “…no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario”, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga expresamente para un caso particular, puesto que se trata de la restricción de un derecho”.

Ahí se coloca una reflexión como orientación a todos los tribunales, al afirmar que: “… es dable que un tribunal se puede apartar de un precedente que haya sido establecido por ese mismo tribunal o por una jurisdicción jerárquicamente superior…”. Dice “…es necesario que ofrezca una fundamentación suficiente y razonada de su metamorfosis jurisprudencial y destinada a ser mantenido con cierta continuidad…”.

Es ahí donde precisa que “…si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justica el conocimiento de los recursos de casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la SCJ conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse (…) que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales…”.

De manera categórica se afirma “…por consiguiente, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo ll de la Ley 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia”.

En este sentido se refiere al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dice entonces, “…esos textos internacionales, vinculantes en nuestro derecho interno, no se refieren a un recurso en particular o específico, sino a un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso”. l

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