La naturaleza de la disolución bancaria

Uno de los aspectos que han sido puestos en debate, en ocasión de las quiebras de dos pequeñas entidades de intermediación financiera, acaecidas en los últimos meses, es el relativo a la naturaleza de la disolución administrativa.

Uno de los aspectos que han sido puestos en debate, en ocasión de las quiebras de dos pequeñas entidades de intermediación financiera, acaecidas en los últimos meses, es el relativo a la naturaleza de la disolución administrativa.Se ha dicho, muy erróneamente, que la disolución de una entidad financiera es una “sanción”, impuesta en este caso por la Junta Monetaria, a requerimiento de la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo que establecen los artículos 62 y 63 de la Ley Monetaria y Financiera (LMF).

La disolución de una entidad de intermediación financiera no es una “sanción”, sino una forma de salida del negocio bancario, mediante su extinción. Y no es una “sanción”, porque la disolución no es el resultado de un proceso administrativo sancionador, sino la consecuencia del fracaso del plan de regularización, que persigue la corrección de una serie falencias establecidas en el art. 60 de la LMF. La disolución se activa a consecuencia del mal manejo de la entidad y la falta en cumplir con los requerimientos regulatorios para que opere dentro del mercado en las condiciones que se requieren para su normal funcionamiento, lo que a su vez se refleja en la confianza de sus ahorrantes. La LMF ha establecido un conjunto de causales de disolución, que de producirse cualquiera de ellas, debe darse inicio al procedimiento de disolución, que busca, fundamentalmente, preservar los activos de la entidad a los fines de proteger los depósitos del público, evitando, de paso, eventuales contagios al resto del sistema.

Aunque la resolución de la Junta Monetaria mediante la cual se ordena la disolución de una entidad bancaria implica, casi siempre, la revocación de la autorización para operar, esa revocación –que es un acto administrativo-, en modo alguno es una “revocación por sanción”, sino una “revocación por incumplimiento” de las condiciones establecidas en la regulación.

“La revocación del título administrativo habilitante” – sostiene Morón Urbina- “aparece, en consecuencia, como una consecuencia ante el incumplimiento de una carga implícita o expresamente incorporada al acto administrativo favorable” (2012:796). Del mismo modo, Laguna de Paz sostiene que “el ejercicio de la facultad revocatoria por parte de la Administración no tiene, pues, una naturaleza sancionadora…” (2006:356). Ahora bien, la Administración Monetaria y Financiera puede, en el marco de un proceso administrativo sancionador, imponer como sanción la revocación de la autorización para operar en el mercado bancario por la comisión de infracciones muy graves, pero es un error confundir la naturaleza de un acto administrativo de este tipo -en el que la administración ejerce su “potestad sancionatoria” (Jorge Prats-Victoria, 2008:362)-, con un procedimiento de disolución, en el que la administración no juzga la comisión de infracciones graves, ni la culpabilidad del administrado, sino el incumplimiento de una serie de requisitos relativos al capital, liquidez, solvencia, gobernanza y otros indicadores, y ante los cuales, es la propia ley la que dispone que la Administración Monetaria y Financiera haga uso de su “potestad revocatoria”, a fin de procurar el normal funcionamiento del sistema financiero, proteger los activos de la entidad –objeto muchas veces de distracciones fraudulentas o dilapidación-, para preservar, del mismo modo, los depósitos del público.

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