Potestad sancionatoria de Pro Consumidor (5-5)

Esta es la última entrega, como cierre de una serie de artículos, donde hemos analizado de manera detallada algunos artículos de la ley n.° 358-2005. En este apartado abordaremos lo postulado en la ley n.° 166-2012 y el criterio emitido por la…

Esta es la última entrega, como cierre de una serie de artículos, donde hemos analizado de manera detallada algunos artículos de la ley n.° 358-2005. En este apartado abordaremos lo postulado en la ley n.° 166-2012 y el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia sobre la potestad sancionatoria de Pro Consumidor, lo cual nos sirve para afianzar lo que hemos expresado anteriormente.

Como colofón, en el artículo n.° 112 de la Ley n.° 166-2012 que instituye el Sistema Dominicano para la Calidad (Sidocal), se establece el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de esta norma y de manera expresa, esta facultad se le transfiere a Pro Consumidor, postulándose en el párrafo único del artículo in comento lo siguiente:

“Las violaciones mencionadas en el artículo anterior, y otras que pudieren ser establecidas mediante Reglamento, serán sancionadas por Pro Consumidor y/o los demás organismos reguladores estatales de acuerdo con sus atribuciones legales, siempre que dichas sanciones se fundamenten en las actas de verificación y los dictámenes técnicos del Indocal, así como en los resultados que al respecto emitan los laboratorios acreditados que operen en el marco del Sidocal”.

Como se puede apreciar de lo postulado en el párrafo anterior, en caso de que aun queden dudas sobre la potestad sancionatoria de Pro Consumidor, la máxima que expresa que en la norma más reciente está “la última voluntad del legislador”, lo que implica que el deseo del legislador dominicano en esta norma del año 2012 es que ciertamente Pro Consumidor tenga potestad sancionatoria.

En síntesis, para apuntalar lo que hemos expresado en esta serie de artículos sobre la potestad sancionatoria de Pro Consumidor, nos remitimos a lo expresado por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), cuando en la sentencia n.° 184-2014 de fecha 23 de mayo de ese año, emitida por la 3ra. Sala de la SCJ, con lo cual se reafirman nuestros planteamientos, postuló lo siguiente:

“Considerando, que la sanción administrativa es una expresión del ius puniendi del Estado, que es una consecuencia lógica del ordenamiento jurídico, pues la norma sin sanción carecería de imperio, y que su objetivo es corregir una conducta, es decir, es un medio para educar al infractor”. 

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