Admisibilidad de revisión de sentencias en TC

Con la promulgación de la Constitución del 2010, las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia que adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada podrían ser revisadas ante el Tribunal Constitucional, el cual es competente para conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11; por lo cual Tribunal Constitucional debe de revisar si en cada caso de cumplen con dichos criterios normativos a la hora de interponer un recurso de revisión de decisión jurisdiccional en sede constitucional, para que dicho recurso sea admisible o no. Respecto al plazo de interposición, notificación en razón a la distancia y sobre la motivación del escrito nos ovaremos en otras entregas.

Según lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”.

El requisito establecido en artículo 53 de la Ley núm.137-11: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […]”.

Por otra parte, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo, a saber: “1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.

Razón por la cual, si dichos requisitos no se cumplen, la Alta Corte no tiene más razones que avocarse a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional. Por jurisprudencia constante, el Tribunal Constitucional ha declarado inadmisible los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuya queja no se centra en una actuación que vulnere derechos fundamentales imputable de modo inmediato y directo a un órgano jurisdiccional, (véase las Sentencias TC/0054/26, TC/0202/13, TC/0090/17, TC/0367/18).

Posted in OpinionesEtiquetas

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas