“La sabiduría de los ancianos es un grave error. No se vuelven más sabios, sino más prudentes”.
Ernest Hemingway
Tres semanas después de las elecciones, el martes 6 de junio, un nuevo escándalo estremeció el frágil ambiente político dominicano.
En la mañana de ese día, tres de los más destacados abogados del país convocaron a una rueda de prensa para denunciar la existencia de una alteración grave en la gaceta oficial en la que el Gobierno publicara el texto de la Ley Electoral. Según los abogados Rafael F. Bonnelly, ex-presidente del Consejo de Estado que gobernara el país interinamente en 1962, Ramón Tapia Espinal y Jottin Cury, la falsificación consistía en despojar a la Junta Electoral del Distrito Nacional de la facultad de “tomar cuantas medidas considere necesarias, para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar todas las medidas que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para el ejercer el derecho del voto”. Mediante la citada adulteración, se transferían esas facultades legales a la Junta Central Electoral. La falsificación se habría consumado agregando un párrafo, el número veinte, al artículo 2 de la Ley Electoral vigente No. 5884, del 5 de mayo de 1962.
Los abogados sostuvieron que el propósito de estos cambios en la Ley Electoral vigente sería el de permitir a la Junta acceder a los reclamos del Partido Reformista de celebrar elecciones complementarias tal como pedían en su instancia de impugnación de los resultados de los comicios del 16 de mayo. La falsedad, según los abogados, aparecía en la Gaceta Oficial número 9334, de fecha 23 de mayo de 1977, en la que se publicaba el texto de la Ley 600, por virtud de la cual se hacían modificaciones a la legislación electoral.
Cury inició la rueda de prensa citando un artículo suyo publicado dos días antes en el Listín Diario en el que planteaba la improcedencia de las llamadas elecciones complementarias, basado en el argumento jurídico de que las atribuciones conferidas a la JCE no le permitían celebrar otras elecciones que las contempladas en el texto de la legislación electoral. La apreciación se sustentaba en la no existencia del párrafo 20 del artículo 2 de la Ley Electoral sobre el cual dirigentes y abogados del Partido Reformista sostenían su reclamo de nuevas elecciones. En respuesta al artículo de Cury, el doctor Marino Vinicio Castillo escribió una carta al Listín remitiendo a su director, Rafael Herrera Cabral, un ejemplar de la Gaceta Oficial No. 9434, del 23 de mayo de 1977, “ en la cual”, según el abogado, “ se consagra que el Congreso Nacional aprobó los poderes excepcionales en favor de la Junta Central Electoral como párrafo 20 del artículo 2 y no en favor de la Junta Electoral del Distrito Nacional como párrafo 12 del artículo 10, según aparece en la publicación del folleto de la Junta Central Electoral de octubre de 1977”.
En la rueda de prensa, Cury dijo que le había causado preocupación que el folleto publicado por la JCE no recogiera el supuesto párrafo 20, al que hacía referencia Castillo, por lo que decidió discutir el asunto con Bonnelly, quien le suministró la edición original de la Gaceta Oficial citada y puesta a circular en 1977 , en la cual se podía comprobar la diferencia de texto con la gaceta presentada por el abogado del Partido Reformista. Decidió entonces enviar a comprar dos ejemplares de la gaceta “ y para sorpresa me encontré con una alteración muy grave de ese documento oficial”.
Según razonaba el jurista, la intención evidente de la alteración era conferirle atribuciones excepcionales al máximo organismo electoral que “ el legislador no se las ha dado”, quitándoselas a la Junta del Distrito en favor de la JCE. La gravedad se hacía más palpable por el hecho de que la gaceta supuestamente alterada habría sido puesta a circular con posterioridad a las elecciones del 16 de mayo. Cury advirtió que se trataba de un caso insólito de graves consecuencias, como estaba establecido en el artículo 145 del Código Penal que castiga, con prisión de tres a 10 años, la alteración de documentos públicos por parte de funcionarios del Gobierno. Y pidió a la fiscalía poner en movimiento la acción pública contra los responsables.
Bonnelly dijo que la denuncia del grupo bastaba para que se iniciara una acción judicial y Tapia calificó como un “disparate” el pedido de elecciones complementarias, ya que el artículo 89 de la Constitución solamente contemplaba la celebración de elecciones ordinarias, tres meses antes de cumplirse el mandato constitucional conferido a los funcionarios electivos. Y afirmó que aunque el texto contempla también la realización de otras elecciones designadas como extraordinarias por la misma disposición legal, tienen que ser dispuestas en virtud de una ley. Tapia citó el texto : “ Las asambleas electorales se reunirán de pleno derecho, tres meses antes de la expiración del periodo constitucional y procederán a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatorias extraordinarias, se reunirán 60 días, a más tardar, después de la fecha de la ley de convocatoria”. Según Tapia, la Constitución no se refiere a la reunión de los colegios electorales, ni la Ley Electoral, fuera de los señalados.
Aún en la hipótesis de que el texto denunciado no sea apócrifo, la JCE carecía de autoridad “para disponer la celebración de asambleas electorales complementarias” como pretendían los dirigentes del partido gubernamental. Los juristas concluían que el organismo electoral no posee la calidad legal para acceder al reclamo reformista, ya que lo único que permitía la ley era la impugnación en aquellas mesas en las que pudiera haberse presentado alguna irregularidad.
En el caso de que el Partido Reformista impugnara las elecciones en todas las mesas, advirtieron, el país se vería sumido de pronto en el caos y en una situación de facto, ante la imposibilidad de la JCE de fallar en lo que restaba del periodo constitucional cada uno de esos alegatos.
Las reacciones no se hicieron esperar. Esa misma noche, el doctor Castillo, apelando a una lógica elemental dijo que la disposición que concedía facultades a la Junta del Distrito para garantizar y proteger el derecho al voto de los ciudadanos aptos para hacerlo, no podía ser conferida en favor sólo de una parte de la población, sino a la totalidad de los electores. En tal razón, entendía que las atribuciones excepcionales concedidas a la Junta del Distrito correspondían en buena ley a la Junta Central. No tenía sentido que los residentes de una zona del país gozaran de los derechos que la ley no contemplaba para los habitantes del resto del territorio. A los periódicos correspondía hacer una investigación para determinar el origen de la discrepancia entre las dos publicaciones. En lo que a él concernía, se había limitado a proceder con documentos provistos por las autoridades.
La tesis de las elecciones complementarias estaba siendo fomentada desde finales de mayo. Su principal promotor, el doctor Castillo, insistía en su pertinencia alegando su viabilidad desde el punto de vista jurídico. Sus opiniones chocaban con las de los tres juristas que habían develado el escándalo de las gacetas y con la de muchos otros situados en diferentes posiciones del espectro político nacional. De acuerdo con el abogado del Partido Reformista tales elecciones estaban contempladas en la ley en los casos en que se comprobaran irregularidades en las mesas o municipios que pudieran cambiar la voluntad de los electores. Según le atribuyera el vespertino El Nacional de fecha 27 de mayo, en las elecciones de mediados de ese mes se había producido una segregación del 30 por ciento de la población votante. Esto era el resultado de una confabulación contra la candidatura del presidente Balaguer. El fraude se había consumado tomando las listas de votantes del 1974 dislocándola en un 90 por ciento, lo que impidió que una buena parte de la masa electoral del partido en el poder pudiera ejercer su derecho al sufragio.
La situación de anormalidad resultante había afectado en mayor proporción las votaciones en la zona rural, de donde era más fuerte el respaldo al candidato oficialista. Los argumentos del doctor Castillo sostenían todas las demandas elevadas por el partido de Balaguer ante la Junta Central Electoral y eran las causas reales ocultas detrás de la controversia legal relacionada con la Gaceta 9434.
La discusión cobró mayor dimensión con las aclaraciones del consultor jurídico del Poder Ejecutivo, doctor José Rafael Alvarez Sánchez. El funcionario atribuyó esa misma noche a un “error involuntario” la puesta en circulación de dos ejemplares distintos de una misma gaceta. E informó que tan pronto se detectó el error, unos meses atrás, dispuso la anulación de la falsa, reemplazándola por la que en la actualidad tenía valor jurídico. Reveló que mediante el oficio número 118 del 17 de febrero de 1978, envió una comunicación al presidente de la JCE informándole de la situación.
La Gaceta inexacta había servido de base a la JCE para la publicación oficial de un folleto contentivo de todas las legislaciones en materia electoral, en octubre de 1977, mucho antes de que se recibiera la comunicación a la que el consultor jurídico de la Presidencia hiciera referencia.
La sorpresiva denuncia de los tres juristas, creó un nuevo escenario de confrontación en el marco de la crisis derivada de las votaciones del 16 de mayo. El miércoles 7 de junio, el Partido Revolucionario Dominicano denunció ante la prensa nacional y extranjera la existencia de una conspiración para invalidar el triunfo de su candidato. El presidente de la organización, doctor Salvador Jorge Blanco, dijo que el descubrimiento de la alteración de la gaceta “ desmonta todo el aparato de impugnación, de razonamientos y artificios sobre lo que se ha llamado elecciones complementarias”.
Todas las argumentaciones en favor de la celebración de elecciones parciales “ han quedado huérfanas con la comprobada vulneración de la Ley Electoral”. Según Jorge Blanco, el consultor jurídico del Poder Ejecutivo se había arrogado funciones que no le correspondían al disponer correcciones en el texto de una gaceta, lo cual correspondía exclusivamente al Congreso de la República. Y razonaba de la manera siguiente :
“Si el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo que es el administrador de la Gaceta Oficial entendió para enero de este año que la Gaceta No.9434 había publicado la ley con un error en cuanto al lugar en donde se colocaba el mencionado párrafo, para corregir este error tenía que producirse la consiguiente publicación oficial para asegurar a los terceros y a la ciudadanía que antes de toda controversia sobre el texto de ley se había producido una dislocación en cuanto a la ubicación del párrafo de manera que no quedara ninguna suspicacia en cuanto a las repercusiones de un error de tal magnitud que no podía ser enmendado por vía administrativa o insólita sustitución de gaceta que no se compadece con la seguridad jurídica ni con los mecanismos de la seguridad de la ley que es obligatoria en la forma y en el fondo como sale en la Gaceta Oficial o en el periódico que contiene la mención de que es una publicación oficial”.
Jorge Blanco aseguraba poseer una fotocopia de cómo salió la ley del Congreso Nacional, incluyendo su promulgación por el Presidente Balaguer, y en la forma en que fue aprobada por el Congreso, en el cual el párrafo discutido “ se ubica como párrafo 12 del artículo 10 que está comprendido como atribuciones de la Junta Electoral del Distrito Nacional”. A juicio del presidente del PRD, eso revelaba que el consultor jurídico “ ha comprometido su responsabilidad como funcionario público”. La falta consistía en sustituir una gaceta por otra
“ cuando ya la sustituida o la que se intenta sustituir tenía una ley debidamente publicada que era obligatoria en toda la República, atribuyéndose funciones que no tenía”. Lo que se pretendía en el fondo era la ley número 600, para permitirle al Partido Reformista salirse con la suya y anular los resultados de las elecciones.
Una revisión de las actas y otros documentos del Senado y de la Cámara de Diputados realizada por reporteros del Listín Diario lejos de aclarar la situación, pareció ensombrecerla. La información del caso publicada en la edición del mismo jueves 8 de junio, bajo la firma de Octavio Mata Vargas, revelaba “diferencias entre las dos versiones publicadas”. Según la nota periodística, en los documentos mostrados a los periodistas por los presidentes de las dos cámaras legislativas, Adriano Uribe Silva, del Senado, y Atilio Guzmán Fernández, de la Cámara de Diputados, se observaba una similitud con el contenido de la última Gaceta tildada de falsa por los tres juristas. Los periodistas del Listín detectaron “ correcciones de números mediante borraduras”. Estas aparecían en el artículo sexto de la Ley 600, así como en los libros de actas y de leyes y en el informe que en su oportunidad rindió la comisión especial del Senado que estudió el proyecto original sometido por la Junta Central Electoral. El reporte informativo indicaba que en la página 5 del volumen 104 del libro de actas del Senado se leía lo siguiente : “ Art. 6to. Se agrega el párrafo 20 al Art. 2 de la Ley Electoral número 5884 del 5 de mayo de 1962, para que diga de la siguiente manera..” Allí, los reporteros del diario habían advertido que “ en el lugar donde se colocó el número 20 había un 12, y donde figuraba el 2 se hallaba un 10”. La importancia de este hallazgo periodístico radicaba en que precisamente los números 12 y 10, “ son los que aparecen en la Gaceta Oficial tenida como la auténtica por los jurisconsultos que hicieron la denuncia a los periódicos”.
En la Cámara de Diputados, los resultados de la pesquisa periodística fueron también reveladores. De acuerdo con la crónica del Listín “ allí sólo fueron presentadas algunas páginas sueltas correspondientes al libro de actas y no hacían referencia alguna al citado artículo”. Pero también se mostraron a los reporteros el texto de la ley aprobada en ambas cámaras donde los datos de referencia aparecieron sin alteración o borradura. Había , sin embargo, un dato curioso. Los periodistas pudieron observar que la cuarta página del texto de la ley era nueva y sólo tenía un sello del Senado, mientras que las cuatro restantes tenían los sellos de ambas cámaras.
El periódico reseñó que inquirido sobre esto, el presidente de la Cámara de Diputados y dirigente del Partido Reformista, Atilio Guzmán Fernández, respondió que “dicha página había sido sustituida en su oportunidad para evitar borraduras que luego pudieran prestarse a malas interpretaciones”. Según el legislador, constituia una norma de la Cámara “ no copiar ningún documento donde aparezcan luego borraduras ni correcciones”.
El resto de la crónica del Listín parecía extraído de un cuento de hadas. Atribuía al presidente de la cámara haber declarado que “ al parecer un simple error mecanográfico fue arrastrándose desde el principio” y que había sido un grupo de senadores el que recomendó agregar el párrafo 20 al artículo de la Ley Electoral. Los mecanógrafos al copar, dijo, “parece que se equivocaron” y que en la cámara se copiaban los expedientes tal y como se recibían del Senado. Fue al leer la gaceta número 9434 que él se percató del error, por lo que decidió llamar a la Consultoría Jurídica de la Presidencia para prevenirle del mismo. Fue en esas circunstancias que se adoptaron las medidas dirigidas a corregir la falta mecanográfica.
El presidente del Senado, Uribe Silva, desvinculó a esa cámara de la controversia, señalando que nada tiene que ver con la promulgación y posterior publicación de leyes. “Esa es una facultad del Poder Ejecutivo, para lo cual cuenta con los servicios de una Consultoría Jurídica que elabora y publica las gacetas oficiales”. Cuando los reporteros del Listín insistieron acerca de la autenticidad de los libros mostrados al diario, exclamó : “ Aquí en el Senado no se aprueban cosas irregulares”. Los errores mecanográficos no podían atribuirse al Congreso, porque no era éste el responsable de la publicación de las gacetas. “ Si una vez enviado(el texto de un proyecto al Poder Ejecutivo) alguien le introdujo alguna modificación, responsabilidad de ellos, pero no del Congreso”.
En el marco de la agria polémica originada por la existencia de dos textos diferentes de una misma ley, la explicación ofrecida por el director de la editora Viuda García, que tenía a su cargo la impresión de las gacetas, añadió un elemento a la discusión. El impresor Eduardo García negó que existiera una falsificación y que todo se debía a los dos errores, no uno sólo, que aparecieron en la primera tirada de prueba. Con respecto a la gaceta objeto de polémica, la editora había lanzado tres ediciones de prueba, siendo la última la que saliera sin errores, y la que fuera puesta a la venta debido a que había copiado perfectamente ley número 600, asegurando que las dos ediciones de prueba anteriores no salieron al mercado.
El impresor mostró al Listín Diario, según reseñó este diario en su edición del 8 de junio, ejemplares de las tres ediciones y enumeró los errores que contenían las dos primeras. La primera aparece con alteraciones en los artículos cuarto y sexto, mientras la segunda adolecía de alteración solamente en el artículo cuatro. La tercera edición, según citaba el diario a García, era la que “tiene valor para fines legales”. Conforme al editor, los errores en el artículo cuatro afectaban el nombre correcto de la Junta Electoral del Distrito. En ambas ediciones podía leerse : “La Junta Central Electoral del Distrito Nacional se compondrá…”, cuando debió decir : “La Junta Electoral del Distrito se compondrá…” Lo que variaba el sentido del artículo, de acuerdo con la opinión del impresor recogida por el Listín, era la palabra central que “ no se agrega cuando se refiere a la Junta Electoral del Distrito, error que fue corregido en la tercera y última edición de la Gaceta Oficial 9434”. Asimismo, la primera edición aparecía alterada en el artículo sexto donde se leía : “ Se agrega el párrafo 12 del artículo 2 de la Ley Electoral No. 5884, del 5 de mayo de 1962, para que diga de la siguiente manera…”, cuando debió insertarse el párrafo 20 y no el 12, como se publicó, de acuerdo con la versión ofrecida por el impresor.
En una visita a la redacción del diario, García atribuyó las alteraciones a “ errores de imprenta”, que dijo eran muy comunes entonces. “Son errores materiales cometidos en la imprenta. La prueba está en las ediciones de prueba que se hicieron”, dijo. “La tercera edición es la correcta y por eso se puso en venta en Rentas Internas”. Según el relato de esa entrevista publicado por el Listín, García reveló que había sido la Consultoría Jurídica de la Presidencia la que se percató primero de los errores y lo explicó diciendo que su imprenta acostumbraba a lanzar 250 ejemplares de prueba de las gacetas para detectar los “errores naturales”. Se tomaba esa medida porque “en los documentos judiciales una coma o un punto gramatical podría cambiar el sentido de una frase y prestarse a malas interpretaciones”. Al defender la honorabilidad de la imprenta y de sus propietarios, García recalcó : “ La finalidad de mi visita es salvaguardar el buen nombre de la imprenta y de mi familia. Nunca hemos sido políticos ni expertos legales, sino editores” García mostró al Listín los oficios 118 y 300 enviados al presidente de la JCE y al director general de Rentas Internas, respectivamente, donde les remite ejemplares de la Gaceta Oficial 9434 que contiene la Ley 600 que modifica varios artículos de la Ley Electoral. El primero de esos oficios tiene fecha 17 de febrero de 1978 y el número 300 del 24 de abril. Ambos están firmados por el consultor jurídico de la Presidencia, doctor José Rafael Alvarez. García destacó que la tercera y última edición de la citada gaceta contiene en la página 9 un aviso que reza : “Para sustituir a la anterior”, es decir, a la edición de prueba en la que aparecen las adulteraciones.
Otra importante y distinta opinión legal se agregaría el día 8 al debate. El jurista y presidente del Partido Demócrata Cristiano, doctor Mario Read Vittini, dijo que el procedimiento de modificación de un texto que se supone equivocado materialmente es “absolutamente inusual e inconstitucional”. Cuando se refiere a un error material y no de algo mayor como sería, por ejemplo, el caso de la transposición del texto de un artículo a otro para cambiar su alcance y contenido, “ se trata de una enmienda real a la ley”, competencia exclusiva del Congreso. De modo que el único texto vigente “ es el que fue originalmente publicado y remitido a la JCE y el texto contenido en la segunda gaceta carece totalmente de vigencia jurídica”.
Las opiniones del doctor Read Vittini se situaban en un punto intermedio entre las de los tres juristas y la del doctor Castillo, abogado del Partido Reformista. Y cuestionaban el papel del Congreso y del Gobierno : “ Parece que los funcionarios del Congreso y del Poder Ejecutivo han estado criticando a la JCE por supuestas irregularidades en la organización del proceso olvidando que ellos tenían un frágil tejado de cristal que se ha puesto en evidencia por los borrones y las alteraciones de las propias actas y textos de los registros del Congreso Nacional”, expresó. “ Para mi resulta naturalmente muy penoso comprobar que cosas que pueden ser enmendadas o aclaradas por procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes, sean objeto de procedimientos directos realizados por quienes tienen en sus manos la responsabilidad de hacer y poner en vigencia la ley”. Read Vittini no aceptaba que los presidentes de ambas cámaras, como el consultor jurídico de la Presidencia pudieran ignorar los procedimientos constitucionales y legales permitidos para elaborar, enmendar y poner en vigencia las leyes en el país.
En cuanto al contenido del párrafo en discusión, el jurista entendía que estuviese vigente o no en el lugar en donde se le pretendiera colocar, no otorga bajo ningún concepto calidad a la JCE para tomar medidas excepcionales en materia de elecciones. “En efecto”, dijo, “ese texto se refiere a medidas transitorias en el curso del proceso electoral en desarrollo. Ordenar la celebración de nuevas elecciones o elecciones complementarias como se ha querido llamar, constituiría una decisión permanente y no transitoria que no estaría dentro del proceso electoral en desarrollo sino que crearía un nuevo proceso electoral”.
Lo que a su juicio llamaba la atención, en el asunto del párrafo agregado a la ley 600, era justamente que su ubicación en el artículo dos permite al Partido Reformista apoyar todas sus alegaciones en favor de la convocatoria a elecciones complementarias, respecto a lo cual no existían precedentes en la historia dominicana. “ Es necesario señalar que la Ley Electoral establece específicamente los casos en que pueden ser celebradas nuevas elecciones y para que ellas sean celebradas es necesario que la JCE haya encontrado las circunstancias señaladas por la ley, irregularidades deducibles de provocar la anulación parcial o total de un proceso determinado”. En su opinión, sería preciso primero la anulación de las elecciones para justificar la convocatoria a nuevas, ya que en ninguna parte la Ley autoriza la realización de un proceso complementario electoral. En ninguno de los textos en discusión, afirmaba el dirigente político, “podría encontrarse asidero jurídico para tan peregrino propósito”.
Dentro de la acidez de la disputa alrededor de lo que la prensa llamaba con cierto tono de burla el “gacetazo”, los juicios de estos juristas aportarían al debate elementos de discusión de una gran trascendencia para el futuro nacional desde un plano estrictamente jurídico y político. Los argumentos finales del doctor Read Vittini estaban sustentados en un estudio de la experiencia nacional . “ En la historia política de la República Dominicana, que yo recuerde, no he visto que se hayan celebrado elecciones complementarias para darle la oportunidad de sufragar a quienes , por cualquier razón, se hayan visto impedidos o no hayan querido votar. Ni en los países en donde se han celebrado elecciones similares a las nuestras se ha establecido ese procedimiento, carente de toda lógica. Las elecciones no complementarias sino definitorias posteriores a un proceso se celebran en aquellos países en donde la Constitución dice que el candidato ganador tenga por lo menos la mayoría absoluta del número de sufragantes, que exigen por su propio sistema constitucional que se celebren elecciones adicionales entre los dos candidatos que hubieren logrado mayoría en los sufragios, pero que no hubiesen logrado la mayoría absoluta, tal como ocurre en Francia, o que se celebren unas elecciones congresionales, tal como ocurrió en Chile”.
Este no era el caso dominicano. A su entender , en el país votó un porcentaje de ciudadanos por encima del 73 por ciento del electorado inscrito, cifra muy elevada para cualquier nación del mundo. Los juicios legales del doctor Read Vittini constituían un golpe severo a las pretensiones del presidente Balaguer de impugnar la victoria electoral de su rival, el hacendado Guzmán. Tras considerar como “absurda” la idea de que el PRD pudiera alterar, mediante la ejecución de un fraude, los resultados de las votaciones, el abogado y político concluía en que los argumentos del Partido Reformista “carecen en absoluto de eficacia y credibilidad”. Ahora lo que procedía era que el presidente Balaguer, admitiera su derrota y rechazara el pedido de una nueva consulta electoral, con lo cual la normalidad retornaría al país.
El mismo día 8, el Gobierno ofreció una explicación oficial sobre el caso de las dos gacetas, en un comunicado publicado como espacio pagado en todos los diarios del país por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. El texto desligaba al Gobierno de toda responsabilidad directa e indirecta en el caso, atribuyéndolo a un error material no intencional y rechazando las versiones de que dicha gaceta fuera puesta a circular con posterioridad a la fecha de las elecciones del 16 de mayo.
El texto de esa comunicación era el siguiente : “ En relación con las especulaciones que se han suscitado en torno a la publicación de la Gaceta Oficial No. 9434, de fecha 28 de mayo de 1977, que contiene varias modificaciones a la Ley Electoral vigente, esta Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo hace de conocimiento público lo siguiente :Que en las copias de la Ley No. 600, de fecha 16 de mayo de 1977, que introduce las modificaciones a la Ley Electoral vigente, remitidas a esta Consultoría Jurídica por el Congreso Nacional para fines de promulgación y posterior publicación en la Gaceta Oficial, se consigna en el Artículo 6 que se agrega un Párrafo 12 al Artículo 10 de dicha ley, cosa que tal como informa el presidente de la Cámara de Diputados en el día de hoy, constituía un error mecanográfico, ya que esas disposiciones debieron ser insertadas en el Artículo 2, Párrafo 20 de la indicada ley, por tratarse de funciones correspondientes a la Junta Central Electoral y no a la Junta del Distrito.Después de promulgada, la indica ley fue remitida a la Imprenta J.R. Viuda García Sucesores, encargada de la impresión de la Gaceta Oficial, para su publicación, conteniendo los errores materiales indicados más arriba, la cual imprimió un total de 250 gacetas para fines de prueba, cosa que se acostumbra a hacer en cada edición para permitir la corrección de errores materiales antes de completar la edición de la Gaceta Oficial, que es de 3,500 ejemplares. Posteriormente, detectado en las oficinas del Congreso Nacional el error mecanográfico aludido, se informó inmediatamente a esta Consultoría Jurídica sobre el mismo para que se procediera a hacer las correcciones correspondientes, informándonos, a la vez, que las mismas habían sido ya realizadas en los registros del Congreso Nacional por ser un error de forma y no de fondo. La Consultoría Jurídica procedió en el acto a recoger, hasta donde le fue posible, los ejemplares de la Gaceta Oficial que contenían el error material y los fue sustituyendo gradualmente por los ejemplares enmendados en la forma señalada por el Congreso Nacional. Por otra parte, es conveniente hacer notar que si se estudia el Párrafo que se insertó en el Artículo 2 de la Ley Electoral vigente, se comprueba efectivamente que es el mismo texto, no ya transitorio sino con carácter definitivo, que contiene el Artículo 4 de la No. 619, de fecha 28 de diciembre de 1973, Gaceta Oficial No. 9325, de fecha 2 de enero de 1974, cuyo texto es el siguiente: Artículo Cuarto. Disposiciones transitorias.- Para las elecciones que se celebrarán el 16 de mayo de 1974, e independientemente de las atribuciones de que está investida en virtud de la Ley Electoral, se faculta a la Junta Central a tomar cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y para dictar todas las medidas que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecerle las mayores facilidades a todos los ciudadanos aptos para el sufragio para ejercer ese derecho”. Finalmente, y en relación con las especulaciones de que la indicada Gaceta Oficial fue impresa con posterioridad al 16 de mayo de 1978, esta Consultoría Jurídica informa a la ciudadanía que a diferentes instituciones y departamentos de la Administración Pública fueron despachados mucho antes de dicha fecha, ejemplares de la señalada Gaceta Oficial, tal como se hizo en fecha 17 de febrero de 1978, mediante Oficio No. 118 dirigido al presidente de la Junta Central Electoral, cosa que reconoció en unas declaraciones hechas por el secretario de la Junta Central Electoral, doctor Manuel A. Díaz Adams, aparecidas en la página 2 del vespertino El Nacional, del día de hoy, en una nota firmada por el periodista Sergio Cueto.”
Ocho años más tarde, el 22 de mayo de 1986, el doctor Marino Vinicio Castillo, introduciría nuevos elementos a la discusión de este incidente. En una carta dirigida al recién entonces derrotado candidato presidencial del PRD, Jacobo Majluta, Castillo analizó ampliamente los pormenores de las impugnaciones reformistas y el escándalo alrededor del llamado “gacetazo”. “¿ Cuándo es una impugnación necesaria o innecesaria?—decía la comunicación. “¿ Cuándo la reclamación de un derecho degenera en argucia? ¿ En qué momento el apego a un reclamo legal puede ser calificado con el tono peyorativo de ‘ soluciones legalistas’? ¿ Cuáles pueden ser las diferencias entre una salida moral y una salida legal? ¿ Puede haber una salida legal inmoral? ¿ Puede haber una salida moral legal?”. El jurista recordaba a Majluta que el PRD “ no sólo impugnó las elecciones de 1966, y las propias elecciones de 1970 ( a pesar de que se había abstenido de participar en ellas), sino que llevaron las cosas tan lejos, que se intentó la recusación de los jueces del más alto tribunal electoral, incluyendo a esa postrera representación del decoro nacional que fuera Angel María Liz”, entonces presidente de la JCE.
Vincho Castillo recordaba que previo a los comicios de 1974, el Congreso Nacional introdujo una serie de enmiendas a la Ley Electoral que “ de alguna manera, desnaturalizaban los propósitos de la Junta”. A causa de ello, el presidente Balaguer observaría la ley el 14 de diciembre de 1973 . En su carta a Majluta, Castillo citaba las razones por las cuales Balaguer había vetado entonces la reforma de dicha ley. Una de ellas consistía en la falta de capacidad del organismo electoral para informar a toda la población en edad de votar, tanto en las zonas urbanas como rurales, “ el lugar en que cada uno de ellos deberá depositar su voto”. Uno de los interrogantes que planteaba el Presidente era si la Junta podía ofrecer garantías al gobierno acerca de su capacidad para dar fiel cumplimiento a esa medida. En su observación de la ley, Balaguer proponía ya entonces que se agregara “una disposición transitoria por medio de la cual se faculte a la Junta Central Electoral a tomar cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral”. El propósito de esa disposición transitoria era el de ofrecer facilidades “ a todos los ciudadanos en aptitud de votar, a ejercer el sagrado derecho del sufragio que es, además, un deber ciudadano, aunque ese derecho y ese deber no se ejerciten en la mesa correspondiente al lugar de la residencia de ese ciudadano, el día de las elecciones…”
Según el doctor Castillo, ya en 1973 Balaguer presentía que el registro de electores pudiera tener imperfecciones. La única solución posible en ese caso, para cumplir con el derecho sagrado del ciudadano a votar, consistía en tomar disposiciones para que pudiera hacerlo “aunque su nombre no figurara en la lista de la mesa que le fuera asignada en su carnet”. En los comicios de 1974 los poderes plenos de la ley aprobada en 1973 “ no fueron necesarios porque la votación fue virtualmente unilateral, dado el volumen de abstención”, en parte provocado por el retiro de las candidaturas del PRD y sus aliados.
A seguidas, Castillo pasaba a explicar el origen de la situación que había dado lugar al incidente de las dos gacetas: “ Al llegar al umbral de las elecciones de 1978, un año antes, el 16 de mayo de 1977, se dictó la ley No. 600, que era una reproducción exacta de la Ley No. 619 de 1973, mediante la cual se le agregó el acápite 20 al Artículo 2 de la Ley Electoral, para que dijera de la manera siguiente: 20.- Tomar cuantas medidas considere necesarias, para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar todas las medidas que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto”.
Ocurrió, sin embargo, que al momento de copiar este texto a maquinilla, el Congreso incurriría en el error de darle estas atribuciones y facultades excepcionales a la Junta Electoral del Distrito en vez de a la Junta Central Electoral. “ Esto implicaba que el error material le daba a una Junta dependiente, menor, subalterna, poderes excepcionales para resolver cualquier cosa que surgiera de las imperfecciones del registro, lo que constituía un verdadero absurdo, porque la Junta Electoral del Distrito sólo tiene competencia para resolver los problemas del área territorial del Distrito Nacional y mal podría resolver problemas de las otras áreas del territorio nacional”. Otro argumento de mucho peso, sostenido por el doctor Castillo, era el de que resultaba inconcebible que “una Junta menor tuviera poderes superiores a los de la Junta Central, que es a la que fundamentalmente la Constitución de la República le confiere la capacidad para dirigir y reglamentar las elecciones”.
El texto completo de la carta del doctor Marino Vinicio Castillo al licenciado Jacobo Majluta se reproduce como uno de los anexos de esta obra, por considerarlo imprescindible para el estudio y comprensión del incidente de las “dos gacetas” y la crisis electoral de 1978.
Los dos principales diarios del país—El Caribe y Listín—editorializaron sobre el caso, añadiendo opiniones legales ajenas al interés político que encendía el debate. El Caribe empezaba diciendo que “la comprobación de que existen dos Gacetas Oficiales—ahora resulta, en realidad, que son tres—en las que un párrafo que modifica la Ley Electoral aparece en dos artículos diferentes ha desatado lo que bien podría calificarse de tormenta en un vaso de agua”, para agregar más adelante que “el asunto es muy confuso y ninguna de las partes ha aportado todavía un argumento concluyente”. Para El Caribe era obvio, sin embargo, que “la forma en que se manejó el proceso de aprobación, promulgación y publicación de la enmienda hubo irregularidades”, aunque no se aportaran hasta ese momento pruebas de que hubiera “mala intención”.
De todas manera, y ante el revuelo que ha causado, al periódico le parecía la polémica “bizantina”. Después de todo, afirmaba, la importancia del disputado párrafo estriba en si la JCE “tiene o no facultades para disponer de unas llamadas elecciones complementarias”. En la tradición jurídica dominicana, opinaba El Caribe,” no existe tal cosa como la figura de elecciones complementarias. Y aunque no consideramos que la tradición sea ley suprema, nos parece que lo propuesto en este caso no contribuirá a solucionar ningún problema y sí podría crear muchos. Consideramos, en consecuencia, que no importa qué atribuciones se hayan concedido a organismo electoral alguno, no es ni conveniente ni atinado celebrar este tipo de elecciones”.
El editorial del Listín liberaba de toda responsabilidad a la impresora por los cambios “fraudulentos o no”, señalando que la práctica, “probablemente muy mala práctica”, es la de imprimir 250 ejemplares primeramente y aguardar las correcciones para hacer el total de la tirada. También rechazaba como incierta la versión de que la segunda edición corregida de la gaceta fuera hecha después del 16 de mayo “para acomodarla a los alegatos del Partido Reformista, para pedir elecciones complementarias”. El Listín se mostraba contrario a las recusaciones e impugnaciones hechas por el partido en el poder, aunque consideraba que con ello se ejercía un derecho. No obstante, afirmaba que la petición de elecciones complementarias carecía de asidero.
La polémica se fue apagando con el paso de los días pero la denuncia de la alteración de la Gaceta Oficial 9434 sirvió para medir el bajo nivel de apoyo de la instancia reformista. La solicitud de convocatoria a elecciones parciales para corregir las irregularidades cometidas durante el proceso de votación que habrían hecho posible el triunfo del candidato opositor, se desmoronaba como un castillo de arena. El golpe final contra la aspiración lo proporcionó la propia Junta Central Electoral , cuando su presidente interino, Hugo Vargas Suberví, declaró como versión correcta de la ley la que presentaran los tres juristas.
Este nuevo tropiezo no bastaría para desalentar los esfuerzos del presidente Balaguer para mantenerse en el poder que había perdido en las elecciones o preservar parte importante de él. En la medida en que se iba desmoronando la idea de nuevas elecciones, cobraba fuerza el espectro de una solución a la crisis que pasaría a la posteridad con el nombre del “fallo histórico”, en virtud del cual se despojaría al partido ganador de una buena parte de los frutos de la victoria electoral.
Las semanas siguientes al final del debate sobre el “gacetazo” llenarían así una de las páginas más oscuras de la historia democrática dominicana.