Servio Tulio Castaños, Vicepresidente Ejecutivo de Finjus
En atención al proceso de revisión legislativa que se ha derivado de la Sentencia TC/0765/24, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional, por vicios de forma, la Ley núm. 10-15 que introdujo importantes reformas al Código Procesal Penal (CPP), hemos producido insumos para ahondar en el análisis comparativo y técnico de los principales artículos del texto actualmente bajo discusión, y que podrían ser mejorados sustancialmente.
Hemos observado con preocupación que en el proyecto que fue aprobado por el Senado de la República fueron incluidas reformas que, si fueran mantenidas sin cambios, se constituirían en lesiones a nuestro sistema de justicia penal y al conjunto de garantías procesales imprescindibles para la salvaguarda del debido proceso, como lo estipula nuestra Constitución.
Sólo a modo de ejemplo, deseamos referirnos a algunos artículos que merecen ser objeto de un análisis más exhaustivo de su redacción y la búsqueda de alternativas más adecuadas para su redacción final. A saber:
•Artículo 101.- Rebeldía del imputado
Artículo 102.- Efectos de la rebeldía
En materia de rebeldía (arts. 101 y 102), se amplían los supuestos para declararla, incluyendo ahora situaciones vinculadas a la ejecución de sentencias firmes. Se elimina el requisito de demostrar intención de sustraerse, lo que agiliza la declaración de rebeldía pero reduce el estándar de motivación judicial. Aunque se mantienen medidas tradicionales, el régimen se vuelve más casuístico y con una regulación fragmentada que otorga mayor discrecionalidad al juez sin suficientes criterios objetivos. Esto puede generar prácticas desiguales y afectar la seguridad jurídica, aun cuando la estructura esencial del régimen se mantiene.
•Artículo 146.- Determinación del plazo razonable
Artículo 151.- Duración máxima
Respecto al plazo razonable y la duración máxima (arts. 146 y 151), se sustituyen reglas objetivas por criterios amplios y discrecionales. Aunque se conserva la duración máxima de cuatro años (más prórrogas excepcionales), el juez debe evaluar la “razonabilidad” de cada actuación, lo que abre la puerta a justificar demoras estructurales. La reforma contraviene una jurisprudencia constitucional reciente (TC/0602/25, TC/0740/24 y TC/1106/24), que exige control estricto, motivación reforzada y prohíbe utilizar la falta de capacidad del sistema como excusa. La flexibilidad introducida debilita la garantía del plazo procesal y puede generar incompatibilidades constitucionales.
•Artículo 180.- Actuación para el registro de personas
Sobre registros personales (art. 180), aunque se mantiene la obligación de advertencia previa y el levantamiento de un acta, se elimina la regla que extendía estas garantías a los registros de vehículos, reduciendo claridad y debilitando estándares de control de integridad personal. La fragmentación del texto puede facilitar prácticas policiales invasivas sin adecuada documentación.
•Artículo 196.- Interceptación de telecomunicaciones
La regulación de interceptaciones telefónicas (art. 196) sufre un giro regresivo: se extiende el plazo de la medida, se permiten renovaciones indefinidas, se elimina la limitación a delitos graves y se omite la obligación de destruir registros tras la prescripción. Esto convierte una medida excepcional en un mecanismo potencialmente expansivo de vigilancia, contrario a los estándares de necesidad y proporcionalidad de la Constitución, la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana.
En conjunto, estas modificaciones pueden transformar una medida de carácter excepcional y restrictivo en una herramienta de vigilancia expansiva, reduciendo el control judicial efectivo y vulnerando los estándares de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 44 de la Constitución.
•Artículo 200.- Facultad de abstención
En cuanto a la facultad de abstención (art. 200), se restringe el derecho al exigir valoración previa del contenido por el juez o el Ministerio Público y se excluye su aplicación cuando la víctima es menor o vulnerable. Aunque busca proteger a víctimas frágiles, la reforma afecta el principio tradicional que prohíbe forzar declaraciones contra vínculos íntimos y contradice la doctrina interamericana sobre no autoincriminación indirecta (caso Vélez Loor vs. Panamá, caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala).
•Artículo 238.- Prisión preventiva
El régimen de prisión preventiva (art. 238) se amplía drásticamente: pasa de tres a ocho causales, incorporando supuestos vagos como reiteración delictiva, incumplimiento de medidas o “hecho grave”. Esto convierte la prisión preventiva en una herramienta casi ordinaria, lo que debilita su carácter de última ratio y contraviene estándares convencionales. Esta ampliación contradice la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exige que toda detención preventiva sea estrictamente necesaria y no automática (caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Bayarri vs. Argentina, entre otros).
•Artículo 273.- Admisibilidad de la querella
Artículo 285.- Archivo del caso
En relación con la querella y el archivo (arts. 273 y 285), se suprimen controles esenciales: desaparecen el plazo para subsanar, la revisión judicial y la apelación frente a inadmisiones. En el archivo, aunque se mantienen las causales, se permite prolongarlo hasta cuatro años, no se garantiza el cese inmediato de medidas de coerción y se facilitan reaperturas sin variación sustancial de circunstancias. Ello concentra poder en el Ministerio Público y afecta la tutela judicial efectiva.
•Artículo 303.- Objeto de la audiencia preliminar
Artículo 308.- Auto de apertura a juicio
La audiencia preliminar y la apertura a juicio (arts. 303 y 308) pierden definición y control: se elimina la enumeración del objeto de la audiencia preliminar y se restringen las posibilidades de impugnación en el auto de apertura, reduciendo oportunidades de depuración probatoria y control jurisdiccional.
•Artículo 377.- Plazos
Los plazos procesales (art. 377) se amplían significativamente, llevando la duración del proceso de cuatro a seis años y extendiendo la prisión preventiva a 24 meses, más 12 adicionales. Esto institucionaliza la lentitud procesal y contradice estándares constitucionales de excepcionalidad.
•Artículo 439.- Decisión del recurso de apelación
La reforma al recurso de apelación (art. 439) elimina la facultad de ordenar un nuevo juicio, limitando a la Corte de Apelación a confirmar o revocar. Esta restricción viola el derecho al doble grado de jurisdicción y debilita la justicia correctiva ante sentencias viciadas. Desde una perspectiva constitucional, la supresión del reenvío viola el principio del doble grado de jurisdicción (art. 69.9 Const. y art. 8.2.h CADH), que exige no sólo la posibilidad de revisión formal, sino también la revisión material de los errores cometidos en la sentencia inicial.
Los aspectos mencionados son sólo una muestra de algunos señalamientos que hemos levantado en FINJUS que podrían ser sustancialmente mejorados, conservando el interés del legislador y de los actores del sistema de justicia, de hacer las adecuaciones que requiere el proceso penal a la luz de los cambios operados en nuestra sociedad y en el mundo en los últimos 25 años.
FINJUS considera que esta revisión normativa constituye una oportunidad para fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones de justicia, consolidar la seguridad jurídica y avanzar hacia una política penal racional y respetuosa de los derechos humanos.
Reconocemos la trascendencia de este proceso, pero consideramos oportuno retomar el texto consensuado en el año 2015, a fin de brindar una base sólida y participativa para continuar avanzando en la modernización de nuestro sistema penal. En ese sentido, FINJUS reitera su disposición de colaborar de manera técnica y constructiva, aportando criterios que beneficien a los operadores del sistema de justicia y promoviendo, además, un proceso de discusión amplio, plural e inclusivo con todos los sectores sociales comprometidos con una reforma procesal penal sostenible y alineada con las mejores prácticas comparadas.
