¿Infracción o delito?

La Ley orgánica núm. 74-25, cuya entrada en vigencia está pautada para agosto de 2026 por disposición de su artículo 393, tuvo entre sus propósitos declarados, conforme al Considerando quinto de dicho cuerpo legal, “la aprobación de un código penal que responda a los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República”. Debido a ello, en su parte general, el nuevo Código Penal reconoce la supremacía de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las interpretaciones de las jurisdicciones respectivas y del Tribunal Constitucional (Art. 1), y también consagrar un listado -no limitativo- de 14 principios fundamentales que están llamados a orientar la interpretación y aplicación, no sólo del Código Penal, sino de toda la legislación penal dominicana (Art. 2): legalidad, irretroactividad, interpretación estricta, personalidad de las penas, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad, humanidad, resocialización, no duplicidad de condena, favorabilidad, lesividad, intervención mínima y territorialidad de la ley penal.

Esa superación del tradicional divorcio entre la Constitución y el Código Penal (lo propio ocurría con el Código Procesal Penal hasta su reforma en 2002) habría sido una magnífica oportunidad para superar un problema conceptual que se arrastra con la continuación del uso del término “infracción” en vez de “delito”, este último más propio de un Estado de Derecho. Es sabido que en nuestro derecho penal, tributario del Código Penal francés, aunque a veces se usan como sinónimos, el término infracción se refiere al género, mientras que el delito es una especie de infracción (el delito correccional, categoría que en el nuevo Código Penal pasará a denominarse “infracciones graves”). Sin embargo, en una democracia, una república y un estado de derecho, seguir llamando infracción al delito equivale a seguir llamando súbditos a los ciudadanos.

La infracción responde a todo un modelo derecho penal (el “derecho penal infraccional”, propio de los sistemas inquisitivos). Como señala Binder: “El desplazamiento de la idea de ‘intervención en un conflicto entre partes’ por la idea de ‘infracción a un mandato de obediencia’, es una de las características centrales de la tradición de los sistemas inquisitivos y por lo tanto es una manifestación de la utilización del poder penal para fines del fortalecimiento del poder del Estado y no para gestionar la conflictividad”.

En el derecho, y con mayor énfasis en el derecho penal, no basta con quedarnos en la dimensión semántica, sino llegar a la pragmática, al contexto y al alcance de las palabras. Así, el cabal cumplimiento de la función limitadora del derecho penal exige que el lenguaje jurídico penal se adapte a los parámetros de un estado constitucional de derecho, de modo que su labor de contención de la arbitrariedad sea más efectiva. No olvidemos que todo estado de derecho contiene en su interior un estado policía, contexto más propio para el concepto de infracción.

Con el tiempo, el término infracción se ha ido reservando para referirse a los ilícitos administrativos y es deseable que así ocurra entre nosotros.

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