El jueves 27 de diciembre,2018, hace ya un tiempo, leí con interés el editorial de un periódico dominicano, titulado: La humanización del sistema carcelario. Al considerar que dicho editorial, arrojó preocupaciones sobre el alto nivel de congestionamiento de nuestras cárceles, desde la fecha, he venido haciendo señalamientos sobre el particular, y expongo, en charlas, conferencias, y artículos sobre el tema, mis opiniones en ánimo de aportar a la solución de un grave problema nacional.
El congestionamiento de las cárceles dominicanas constituye un vicio del sistema procesal, ya que toda medida de coerción tiene carácter excepcional, y la prisión preventiva, es una medida excepcional, no es, ni debe ser, la regla general.

Nuestro Código Procesal Penal, establece en sus artículos 15 y 16, lo siguiente: Artículo 15.- Estatuto de Libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. Toda persona que se encuentre privada de su libertad de manera arbitraria tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal privación, en los términos que lo establece este código. Artículo 16.- Límite Razonable de la Prisión Preventiva. La prisión preventiva tiene un límite temporal a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.

Estos principios de inspiración constitucional están avalados por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, firmado por el Estado Dominicano, que en su artículo 9 dispone: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

De los 36,000 reclusos que guardan prisión en el país, cerca de 18,500 son presos preventivos, ó sea que han sido enviados a prisión con una medida de carácter excepcional, con solo aplicar las disposiciones del Código Procesal Penal y las recomendaciones del PIDCyP, saldrían de las cárceles más de un 50% de los presos.

¿Por qué se ha convertido una medida de excepción en una pena anticipada? ¿Por qué los fiscales y jueces, recurren a las medidas de prisión preventiva en un 99 % de los casos? Las respuestas a estas interrogantes, resolverían el problema del congestionamiento de las cárceles, ya que las penas anticipadas están prohibidas. Y se recurre a ellas, por ignorancia procesal, por temor a perder el empleo, por falta de integridad de quienes tienen que aplicar la ley y eluden de manera irresponsable asumir un rol estrictamente profesional. Obviamente que la prisión preventiva de quien se presume inocente es una medida cómoda y fácil, para quienes congestionan las cárceles. Procesar a una persona en libertad, después de quebrantar la ley es una garantía no aplicada en la República Dominicana. En caso contrario conduce al congestionamiento de las cárceles y al burocratismo de los funcionarios responsables de conocer las medidas procesales conforme el mandato constitucional.

Una medida de coerción necesariamente no tiene que ser prisión preventiva. He visitado más de 15 recintos carcelarios, fuera del país, cinco de ellos en los Estados Unidos, en ninguno observé el conflicto entre apresamiento, juzgamiento y cumplimiento de penas. En el proceso de perseguir a quienes violan las leyes es de vital importancia la transparencia en la aplicación de las normas procesales, a fin de levantar la credibilidad de la justicia. El congestionamiento de presos en las cárceles dominicanas, no se debe al aumento desorbitado de las acciones delictivas, sino al mal manejo del proceso de juzgamiento, vinculado a la corrupción de los agentes del orden público y la incapacidad profesional de los funcionarios del sistema. La humanización debería comenzar con aplicar las normas procesales vigentes, a esa población que demanda una mejor atención, porque lo publicitado hasta ahora, no conduce necesariamente al mejoramiento de una situación, que, por su complejidad, requiere acciones más decididas.

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