Una de las cuestiones más importantes y de mayor dificultad en la Teoría general del Derecho, es la referida a los sujetos de derecho, en particular, a los sujetos de los derechos fundamentales.
Al emitir la Opinión Consultiva OC-22/16 la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que las personas jurídicas son “aquellos entes distintos de sus miembros, con capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos, y cuya capacidad está restringida al objeto social.”
Así, los derechos fundamentales le serán aplicables a la persona jurídica en tanto resultaran necesarios o idóneos para llevar a cabo sus finalidades, sin embargo, las personas jurídicas se ven obligadas a actuar a través de las personas naturales que integran los órganos que las conforman, de modo que los efectos de los actos que realizan los órganos no se imputan a los individuos que los llevan a cabo, sino a la persona jurídica colectiva a la que representan.
En el sistema de justicia es importante determinar que uno de los derechos fundamentales cardinales en cualquier proceso es determinar la nacionalidad, en este caso de las personas jurídicas, para saber el tratamiento que se les dará y el régimen legal aplicable, es por ello que recurro a las decisiones de la Corte Internacional de Justicia como órgano judicial supremo de las Naciones Unidas.
Un dato interesante que debemos recordar es que la Corte Internacional de Justicia, en el caso conocido como Barcelona Traction (1970), concluyó: “La nacionalidad de las sociedades depende del lugar de su constitución”. Según este criterio, la nacionalidad de la sociedad vendrá determinada por la ley del Estado conforme a cuyo Derecho se ha constituido. Es irrelevante a estos efectos el hecho de que la sociedad se ubique espacialmente en un Estado distinto de aquél conforme a cuyo Derecho se constituye. La sociedad ostentará la nacionalidad de este último Estado, y en consecuencia su lex societatis será la ley de este Estado. El criterio de constitución es un criterio basado en un elemento subjetivo, como es la voluntad de los socios, porque éstos determinan el Derecho conforme al cual quieren constituir la sociedad.
Sin embargo, otros juristas se inclinan a favor del criterio del control, y dejan de lado el de la constitución de la sociedad. De acuerdo con este criterio, la nacionalidad de la sociedad será la del Estado en cuyo territorio se localice su sede real, con independencia de que se haya constituido conforme al Derecho de otro Estado. A diferencia del anterior, este criterio está basado en un elemento objetivo: el lugar de la sede.
El criterio de sede real asegura la aplicación del Derecho del Estado más afectado por la actividad de la sociedad, y por lo tanto el que mejor previene un posible fraude de los socios en este ámbito. Aporta básicamente la protección de intereses de terceros.
En la demanda Estados Unidos contra Italia -Caso Relativo a Electrónica SICULA S.p.A. (ELSI) 1989-, la Corte, no obstante tratarse de una empresa local, lo cual pudo haber significado que la Corte, para determinar la nacionalidad de la sociedad, se habría inclinado a favor del criterio del control o sede, dejando de lado el de la constitución de la sociedad. Sin embargo, la nacionalidad de ELSI no se consideró como un tema relevante para la resolución de esta controversia; por lo cual, en derecho consuetudinario predomina la jurisprudencia del caso Barcelona Traction.