Se considera derechos fundamentales los atributos de toda persona inherentes a su dignidad, que el Estado debe garantizar, respetar y satisfacer. En su aspecto positivo son los que otorga la Constitución política dominicana y los que se recogen en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el país.
El Tribunal Constitucional, mediante mandato constitucional, establecido en el artículo 184, tiene instituido como deber y responsabilidad primordial “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”. Para proteger los derechos fundamentales existe en nuestro ordenamiento judicial la Acción de Amparo, considerado como la facultad de todo individuo de reclamar la protección de sus derechos fundamentales en justicia.
En tanto que el Recurso de Amparo, utilizado en otros países, e incorporado en el ordenamiento jurídico nacional, hace presuponer la existencia de una decisión judicial, atacada para la protección de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso.

Al referirse sobre las violaciones continuas de derechos fundamentales, mediante una revisión de amparo, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0205/13, afirmó que: Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos, el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.

Este concepto igualmente ha sido previamente analizado por la Suprema Corte de Justicia mediante su Sentencia Número 28 del 25 de marzo de 2009, dicho tribunal ha indicado que, cuando hay negativas constantes por parte de la Administración Pública competente, existe continuidad en la lesión; y que, por tanto el plazo para interponer dicho recurso, no debía contarse desde la primera trasgresión, como pretenden los recurrentes, sino que tal como lo hizo dicho tribunal, tenían que valorarse las diligencias que la recurrida había realizado a fin de determinar si esta había actuado con mayor o menor celeridad frente al continuo estado de violación, lo que fue valorado por el Tribunal a-quo según consta en los motivos de su decisión y tras apreciarlo pudo establecer que al momento de la interposición del recurso el plazo no se había agotado, debido a la continuidad y permanencia de la lesión y a las constantes diligencias encaminadas por la recurrida para ponerle fin a esta actuación arbitraria e ilegal de las autoridades.

De acuerdo con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho a acudir al amparo de sus derechos fundamentales. Es decir, toda persona afectada por la actuación o la omisión con la que se le lesiona de forma arbitraria e ilícitamente.

La tendencia apunta en el sentido de ampliar la competencia de los tribunales para conocer de todo tipo de actos u omisiones que afecten los derechos fundamentales, los jueces al momento de aplicar la ley son sensibles a los cambios que se producen en la sociedad, y procuran la protección de los derechos fundamentales en el tiempo.

El reconocimiento de la violación al derecho fundamental no es suficiente para alcanzar su protección, sino que el juez debe ordenar las medidas más pertinentes de acuerdo con las particularidades del caso concreto para que la vulneración termine y la efectividad del derecho conculcado, en consecuencia, pueda ser restaurada a su titular.

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