El órgano extrapoder solo permitirá que continúe funcionando el Tribunal Disciplinario de Honor
El Tribunal Constitucional eliminó la existencia de dos tribunales disciplinarios que operaban paralelamente y con las mismas funciones a lo interno del Colegio de Abogados de la República Dominicana.
El órgano extrapoder solo permitirá que continúe funcionando el Tribunal Disciplinario de Honor, consagrado en los artículos 21, 22, 23 24 y 25 de la Ley 3-19.
Asimismo, ratifica la eliminación del establecimiento del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial a lo interno del CARD.
En tal sentido, afirma en su sentencia TC/0331/26 que no se cumplió con el objetivo al establecerse las mismas competencias para ambos tribunales.
“En consecuencia, procede declarar inconstitucional el artículo 56 que establece el tribunal disciplinario por cada distrito judicial y, por conexidad, también el artículo 58 y sus párrafos, I, II, III, IV y V,- el artículo 57 fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia TC/0403/21, por tener este las mismas funciones que el de Honor y debe -si se quiere- legislarse en el futuro qué funciones tendrá realmente, por lo que no hay razón para que se mantenga ningún aspecto referente al mismo”, argumenta.
Contempla que los efectos de declaración de inconstitucionalidad pronunciada no afectarán la continuidad de la instrucción y conocimiento de los casos que en la actualidad se encuentran ante el tribunal disciplinario por distrito judicial hasta su finalización.
Asimismo, declaró conforme con la Constitución los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos I y II; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, así como la disposición transitoria segunda, relativos al Tribunal Disciplinario de Honor, de la Ley número 3-19.
“Este tribunal quiere destacar que, si la finalidad del legislador era consagrar un tribunal disciplinario distrital y uno que revisara sus decisiones, lo puede hacer por tratarse de su función de imponer las normas”, argumenta.
Sin embargo, el Constitucional observa que esa consagración debe estar establecida de forma tal que no exista confusión en las competencias ni desigualdades entre los diferentes distritos judiciales con el Distrito Nacional, máxime cuando está en juego el debido proceso de los sometidos ante dicha jurisdicción.
“En este sentido, debemos verificar cuál de los dos tribunales debe quedar vigente, hasta tanto se legisle sobre las funciones del otro. En la especie, se puede constatar que el Tribunal Disciplinario de Honor existía desde la ley anterior y, además, es el que está siendo utilizado en la práctica”, aduce.
Con la finalidad de vislumbrar que existe la duplicidad de funciones alegada, el TC procede a contraponer los artículos que otorgan la competencia para conocer de los juicios disciplinarios en contra de personas sujetas a la autoridad del Colegio de Abogados de la República Dominicana.
Detalla que el artículo 21 establece que Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas.
Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.
Para validar las mismas funciones, el órgano extra poder también señala que el artículo 56 de la Ley 3-19 indica que el Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas.
Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.
Plantea que se verifica que se ha otorgado el mismo rol a un órgano como al otro, hecho que implica una violación al principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 110 de la Constitución, en especial de saber a ciencia cierta qué tribunal juzgará a los miembros del Colegio de Abogados que tuvieren que ser procesados disciplinariamente.
“Queremos destacar que lo perseguido por el legislador, a nuestro entender, era la pretensión de colocar tribunales en cada distrito judicial (mayor acceso y más cercano), a la vez que el tribunal disciplinario ejerciera una especie de recurso de apelación de dichas decisiones”, contextualiza.
Indica que lo anterior se da, porque la ley establece dos tribunales con las mismas funciones, por lo tanto, no queda debidamente fijado al que verdaderamente se ha de acudir cuando sea requerido.
“Todo lo anterior permite establecer que las normas impugnadas muestran una evidente duplicidad de funciones, por lo que este medio propuesto explica la situación producida por la concomitancia de los articulados indicados”, aduce.
El TC se pronunció con respecto a una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta el 3 de junio del 2025 por el Movimiento para el Rescate del CARD (Moreca).
Los votos salvados
Los jueces Army Ferreira, Amaury Reyes Torres y María del Carmen Santana y Alba Beard Marcos emitieron un voto salvado cada uno con respecto a la decisión del TC.
La magistrada Ferreira considera que la decisión debió incorporar una exhortación expresa al Congreso Nacional para que, en un plazo razonable, proceda a redefinir la arquitectura normativa del sistema disciplinario en los términos previamente indicados, asegurando así la coherencia, igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación.
Señala que la labor del Constitucional no se agota en la depuración del ordenamiento jurídico, sino que se extiende a garantizar que sus decisiones sean plenamente eficaces, completas y coherentes.
A juicio del magistrado Reyes Torres, lo jurídicamente correcto era que los casos que se estuvieran conociendo en el Tribunal Disciplinario de cada Distrito Judicial fueran remitido al Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional al evidenciarse la inconstitucionalidad de dicho tribunal.
“Sin embargo, estimamos que la graduación temporal de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad no puede operar como un mecanismo de convalidación provisional de normas dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente en materia sancionatoria”, argumenta.
De su lado, la jueza Santana consigna que salva su voto con relación al rechazo del medio invocado por la parte accionante, con relación a la violación al derecho a un juez natural, dado que consideramos que al tratarse de un órgano elegido por el mismo gremio el que juzgará en materia disciplinaria a sus propios miembros, sí contradice lo establecido por la Constitución y por este órgano constitucional con relación al derecho a un juez natural.
El voto salvado de la magistrada Beard Marcos será incorporado a la decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
