La comunidad jurídica está dividida sobre la interpretación de si la Ley Electoral y de Partidos Políticos se aplica o no a los precandidatos de los partidos.
A propósito del debate que se ha suscitado en el país de si los precandidatos que perdieron en las primarias pueden ser candidatos a distintos cargos por otros partidos políticos, la redacción de los textos legales en materia electoral, así como el análisis que se hace desde el punto de vista conceptual del término se refiere a representación no a precandidaturas.
El artículo dos de la Ley 15/19 define el término tránsfuga así: “Se atribuye a aquellos representantes que, traicionando a sus compañeros de partido, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsado de estas, pactan con otras fuerzas políticas”. Esa definición no hace referencia a precandidatos.
El tomo II del Diccionario Electoral aborda desde el punto de vista conceptual el término transfuguismo y se refiere a representación partidaria sin referirse a precandidaturas. Establece que el concepto de tránsfuga electoral abarca al individuo con la “titularidad de un mandato representativo”. “El elemento clave estriba en que el cambio (o dígase la evolución o el chaqueteo) no se produce fuera de las instituciones políticas representativas sino dentro de ellas y por lo tanto el protagonista está investido de un mandato representativo”, establece la segunda oración del último párrafo de la página mil 106 del Tomo II del Diccionario Electoral.
Explica que solo se habla de transfuguismo en los casos en que se produce traslado, migración o abandono de un representante popular “durante un periodo o legislatura correspondiente a su mandato desde el partido o agrupación política en el que obtuvo la elección a otro distinto”. Agrega que el tránsfuga no es más que “un traidor que guiado por su pragmatismo y una convicción defiende los derechos individuales junto con el loable fin de mantener intactos los cimientos de la sociedad, rompe con quienes le proporcionaron los medios para su elección y con quienes lo eligieron como representante de la colectividad”.
Concluye el análisis sobre esa práctica política que el transfuguismo “nos muestra cómo la capacidad de un representante de “jugar” y negociar con su voto puede poner en aprietos no solo los proceso de transición y consolidación democrática, sino los fundamentos mismos de la cultura política democrática de una comunidad”.
El debate es en torno a si el artículo 49 de la Ley 33/18 en su numeral cuatro y el artículo 134 de la Ley 33/18 aplica a los candidato y no a los precandidatos que participaron en las primarias. Una sentencia del Tribunal Superior Electoral define al precandidato así:
“El término precandidato hace referencia a todo aquel ciudadano que se somete a las actividades proselitistas y de selección a lo interno de un partido, agrupación o movimiento político con la aspiración de ser postulado como su candidatopara optar por uno de los cargos de elección popular disponibles”. l