Comentario a Solozábal

El constitucionalista español Juan José Solozábal, que recientemente nos ha visitado, ha propuesto una clasificación tripartita…

El constitucionalista español Juan José Solozábal, que recientemente nos ha visitado, ha propuesto una clasificación tripartita de los derechos fundamentales, que a nuestro modo de ver describe en forma adecuada el diferenciado contenido esencial de esos derechos y libertades.

Los derechos fundamentales se dividen, según este eminente jurista en: a) derechos de libertad, autonomía o de defensa; b) derechos democráticos o de participación; y c) derechos sociales o derechos de prestación.

Los derechos de libertad, autonomía o defensa son los que el individuo configura por sí mismo y suponen la existencia de un ámbito en el cual el Estado no puede intervenir. Los derechos democráticos son los que permiten a los individuos intervenir en el proceso político y participar de los órganos del Estado.

Solozábal destaca como “es a través del ejercicio de los derechos-participación mediante los que se lleva a cabo la definición de la forma política como Estado democrático”. Esto es, a nuestro modo de ver, sumamente importante, pues, ciertamente, es la participación política ciudadana y el ejercicio pleno de sus derechos políticos los que configuran de por si a un determinado Estado como democrático. O sea, hay democracia allí donde los individuos pueden, en un proceso participativo, contribuir a la composición de los poderes públicos, siempre de acuerdo con la ley.

Claro, el autor llama la atención sobre la relativa artificiosidad de los límites entre esos tres tipos de derechos, destacando la necesidad de captar la interrelación existente entre ellos. Como otros juristas (Heller, Haberle, García de Enterría) Solozábal destaca la vinculación entre los diferentes tipos de derechos, pues, por ejemplo, no es posible ejercer los derechos de participación política si antes no se cuenta con los derechos de autonomía o libertad. Y lo más importante, a mi modo de ver, es la afirmación de Solozábal de que el “criterio de fundamentalidad” de los derechos constitucionales “no puede ser sino material”. Y, más aún, que la fuente de ese criterio material de fundamentalidad es “el de su relación, determinada ideológica, o teórica, o históricamente, o mediante referencias de este triple orden, con la libertad y la libertad de la persona humana”.

Precisamente, esa “fundamentalidad material” es la que justifica el carácter justiciable de los derechos económicos y sociales, así como de los derechos culturales y deportivos, y los derechos colectivos y de medio ambiente, pues, como bien nos enseñó el propio Solozábal, un derecho fundamental que no pueda ser realizado y está protegido por una garantía es “pura poesía”.

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