Disciplinario

Lo que se advertía, se ve y se escucha. Personas y entidades de las que opinan a través de la radio, la televisión y los diarios…

Lo que se advertía, se ve y se escucha. Personas y entidades de las que opinan a través de la radio, la televisión y los diarios confirman que no tienen en su memoria los cambios que ha traído la Constitución promulgada el 26 de enero de 2010.

Un periódico pidió a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que evalúe a todos los jueces del país, a fin de que expulse del sistema a los que incumplen sus obligaciones o que incurren en faltas graves. La idea provocó reacciones de actores que apoyaron la sugerencia, pero ocurre que piden al órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales, acciones que dejaron de ser de su competencia.

La Carta Magna establece en el artículo 156 que el Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial.

En lugar de la SCJ, el Consejo del Poder Judicial es el órgano que tiene que llevar el control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la SCJ.

A la Suprema Corte de Justicia corresponde exclusivamente, sin perjuicio de las demás funciones que le confiere la ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al presidente y al vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la SCJ, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; procurador general, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al defensor del pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria; 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes; y 4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquiera otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes. En este tiempo ningún actor de la elite de la opinión pública debería ignorar que el control disciplinario de los jueces es potestad del Consejo del Poder Judicial. Lo establece la Constitución.

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