La nacionalidad inefectiva

La sentencia del Tribunal Constitucional TC 168/13, mediante la cual se proclama que no ostentan la nacionalidad dominicana los hijos de ilegales nacidos en la República Dominicana desde el año 1929 hasta la fecha, luce ser una decisión desproporcionad

La sentencia del Tribunal Constitucional TC 168/13, mediante la cual se proclama que no ostentan la nacionalidad dominicana los hijos de ilegales nacidos en la República Dominicana desde el año 1929 hasta la fecha, luce ser una decisión desproporcionada.

Desproporcionada porque, construyendo un supuesto de “equiparación” o “asimilación” entre inmigrantes ilegales y personas en tránsito, el Tribunal ha aplicado en forma retroactiva todas las constituciones que consagraron la carencia de nacionalidad dominicana a los hijos de las personas en tránsito que nacieron en el país en ese período.

Si los redactores de la Constitución de 2010 establecieron en su artículo 18 que no gozarán de la nacionalidad dominicana los hijos e hijas de extranjeras que “…residan ilegalmente en territorio dominicano”, se debió al hecho de que la exclusión de los hijos de los extranjeros que se hallaren en tránsito –contenida en la Constitución de 1966- no aportaba una solución jurídicamente satisfactoria a la situación de las personas dominico-haitianas, sobre todo después de la sentencia “Yean y Bosico vs República Dominicana”, de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Al margen de las criticas, que suscribo, contenidas en los votos disidentes de las magistradas Katia M. Jiménez e Isabel Bonilla, es evidente que en la sentencia TC 168/13 no se capta el sentido de la referida sentencia de la Corte IDH, cuando señala que “ Los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas, condición que es derivada de la falta de nacionalidad, cuando un individuo no califica bajo las leyes de un Estado para recibirla, como consecuencia de su privación arbitraria, o bien por el otorgamiento de una nacionalidad que no es efectiva en la práctica”. ( Párr. 142)

A la luz de lo anterior, ¿es razonable suponer que,  por  el hecho de que la Constitución haitiana consagre el jus sanguinis, se puede considerar que todos los hijos de los haitianos ilegales que han nacido en la República Dominicana desde 1929 ostentan una nacionalidad que es “efectiva en la práctica”?
Desconocer la nacionalidad dominicana e Imputarle la haitiana a cientos de miles de personas que llevan décadas residiendo en el país, y que no tienen vínculos efectivos con la vecina nación,  equivale, simplemente, a declararlos apátridas. Contra las recomendaciones internacionales, se ha transferido el status migratorio de los padres a los hijos, abarcando, en forma insólita, a cuatro generaciones de personas nacidas en territorio dominicano. Ojalá que esta “solución constitucional” no añada nuevas aristas  a un problema tan complejo.

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