Sobre la transitoriedad constitucional

El Tribunal Constitucional constituye la jurisdicción especializada sobre la Justicia Constitucional.

El Tribunal Constitucional constituye la jurisdicción especializada sobre la Justicia Constitucional. Su normativa se caracteriza por el trámite legislativo propio de las normativas orgánicas y el reconocido carácter de ley especial, lo cual implica que el derecho común le será aplicable en la medida que no sea incompatible con su organización y competencia.

La ley orgánica de la jurisdicción constitucional está organizada en dos grandes bloques: el primero, sobre las disposiciones organizativas y funcionamiento del Tribunal Constitucional y el segundo, sobre los procedimientos constitucionales especiales; sin embargo, ahora nos ocupa el estatuto del juez constitucional y su posible suplencia.

Al efecto, la ley de la jurisdicción constitucional prevé que “el tribunal delibera válidamente con la presencia de nueve miembros y decide por mayoría de nueve o más votos conformes”.

Ahora bien, en el eventual caso de que acontezca la ausencia de quórum en esta jurisdicción, ni el constituyente, ni el legislador han establecido la existencia de suplentes o un mecanismo para su “recomposición”, como acontece con el Tribunal Superior Electoral, que sí cuenta con los “suplentes” a ser designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, o bien, la solución dada por sus leyes adjetivas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

A casi dos años de la puesta en vigencia de la Constitución y al filo del nombramiento de los magistrados constitucionales, aún tiene vigencia la situación transitoria que “la Suprema Corte de Justicia mantiene las funciones atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional, hasta tanto se integre esta instancia”.

Sin embargo, tópico controversial es examinar si la normativa sobre la composición, quórum y suplencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia es viable su aplicación en la “jurisdicción constitucional transitoria.”

Estimamos que no es ocioso afirmar y reconocer que el Tribunal Constitucional per se tiene vigencia en nuestro sistema jurídico, bajo la responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia, siendo aquel Tribunal una entidad regulada desde junio del 2011 por su ley orgánica especial núm. 137-2011, modificada, la cual, como se ha apuntado, no contempla un mecanismo de “suplencia” del quórum, lo que es aceptable, indiscutible y razonable, en vista de la “obligación de asistencia” a las deliberaciones de los magistrados constitucionales; al efecto, los jueces deben asistir a las convocatorias del pleno.

Las ausencias reiteradas a las sesiones del Tribunal, se consideran faltas graves en el ejercicio de sus funciones, situación esta, que unida a la obligación de “dedicación exclusiva” y a que la “vacancia” de un puesto de un magistrado constitucional debe ser resuelta en dos meses por el Consejo Nacional de la Magistratura, es ostensible y más que evidente, que la voluntad del constituyente y el legislador, es que la posible ausencia de un magistrado constitucional, temporal o definitiva, no será suplida por procedimiento ni mecanismo alguno.

En este escenario transitorio cabe el razonamiento objetivo, que al tratarse de una jurisdicción especializada, la normativa aplicable al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para sus designios constitucionales, no son compatibles con la organización del Tribunal Constitucional, no sólo por la especialidad de la materia, sino porque el constituyente y el legislador orgánico así lo han previsto, al indicar que la afectación del quórum por las “vacancias” del Tribunal Constitucional son responsabilidad exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, excluyéndose la aplicación legítima de cualquier potestad administrativa prevista para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para suplencia de su quórum, concebida por el legislador pre-constitucional al 2010, únicamente para sus competencias expresas y no para la misión de la actual Justicia Constitucional.

Un quórum así formado en “justicia constitucional transitoria”, es un acto que subvierte el orden constitucional. l

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