La teoría del reportaje neutral

Es muy común en nuestro país cuestionar la labor de los medios de comunicación cuando publican noticias en base a declaraciones consideradas “ofensivas” o cuando aluden o reproducen informaciones publicadas por otros medios. Un caso que ilustra&#82

Es muy común en nuestro país cuestionar la labor de los medios de comunicación cuando publican noticias en base a declaraciones consideradas “ofensivas” o cuando aluden o reproducen informaciones publicadas por otros medios. Un caso que ilustra lo anterior es la demanda del expresidente Hipólito Mejía contra el senador por la provincia Peravia, en la cual se ha incluido al periodista Osvaldo Santana, director de este diario.

La jurisprudencia internacional y de los Derechos Humanos, en materia de libertad de expresión, ha venido desarrollando la “teoría del reportaje neutral”, como forma de garantizar que los medios de comunicación no se vean impedidos de publicar informaciones de interés público, bajo la amenaza de una posible demanda. Una gran parte de los tratadistas entiende que la doctrina del reportaje neutral se inicia con la importante sentencia “Sullivan vs New York Times”, en la que la Corte Suprema de los Estados Unidos planteó, entre otros temas relevantes, la doctrina de la “real malicia”: el demandante tiene que demostrar que el medio de comunicación sabía que la noticia publicada o difundida era falsa. La jurisprudencia europea es rica en decisiones donde se desarrolla, cada vez con mayores detalles y precisión, esta “teoría del reportaje neutral” que, en síntesis, lo que plantea es que un medio de comunicación no puede ser demandado si se ha limitado a reproducir lo que ha dicho una persona o lo que ya ha publicado otro medio informativo, siempre que el medio no haya asumido como propio lo que se difundió o haya expresado alguna valoración que lesione el honor del demandante. Ejemplos: “Handyside vs. Reino Unido” y “Lingens vs. Austria”, entre otros.

Esta doctrina es mencionada en el muy importante caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, pues en ella se hace acopio de la sentencia “Thoma vs. Luxemburgo”, del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. La idea que subyace a esta doctrina es que, siendo la libertad de expresión fundamento de las sociedades democráticas, es necesario permitir un  ejercicio casi absoluto a las personas y los medios de comunicación.

No se admite la censura previa y se recomienda un régimen de consecuencias ulteriores, en el que, por ejemplo, la prisión sólo se reserve para los casos extremos de incitación al delito y al genocidio. Si un periódico, por ejemplo, reproduce declaraciones de un tercero o de otro medio, el Tribunal Constitucional Español ha dicho que “la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido”. (SRC 232/1993). (Seguiremos con el tema).

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