Una relativa indefensión constitucional

La forma tan limitada en que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) regula quiénes deben ser notificados para responder las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,…

Una relativa indefensión constitucional

La forma tan limitada en que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) regula quiénes deben ser notificados para responder las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,…

La forma tan limitada en que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) regula quiénes deben ser notificados para responder las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, propicia una relativa indefensión, en sede constitucional, de algunas normas que organizan entes públicos o crean procedimientos.

La LOTCPC establece, en su art. 39, que cuando en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad, el presidente del Tribunal Constitucional considere que se han cumplido los requisitos para interponerlo, «notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión». La falta de opinión de uno u otro, no impide que se falle.

¿Dónde radica la relativa indefensión a la que aludimos? En el hecho de que cuando leyes como las indicadas son cuestionadas en su constitucionalidad, la institución que es regulada o hace uso de ellas o no es notificada del recurso. Y si no se entera que existe tal recurso, no puede intervenir voluntariamente.

¿Qué sentido tiene que un ente público opine sobre el recurso de inconstitucionalidad contra la ley que lo crea y le otorga determinadas potestades? La respuesta es muy sencilla: nadie puede estar en mejores condiciones de defender una ley que el órgano que es creado por ella -o que hace uso de ella-, y es el más indicado para explicarle al Tribunal Constitucional el impacto o los efectos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad. Y esto que se aplica a cualquier ente público, es particularmente cierto en los casos de entes constitucionales o legales que regulan mercados o sectores de la economía, por el valor agregado de su abordaje netamente técnico. ¿Quién puede defender mejor la constitucionalidad de la Ley de Mercado de Valores que la Superintendencia o el Consejo Nacional de Valores? Creo que nadie.

No estoy sugiriendo que no sean válidas o necesarias las opiniones e intervenciones de la Procuraduría General de la República, actualmente representada ante el Tribunal Constitucional por un jurista de sobrada solvencia intelectual. Ni mucho menos los certeros aportes de las consultorías jurídicas del Senado y la Cámara de Diputados. Tanto uno como los otros realizan una extraordinaria labor y contribuyen a arrojar luz sobre la constitucionalidad de las leyes atacadas.

Una solución a esta relativa indefensión de algunas leyes es que se modifique la LOTCPC, o se amplíe el reglamento que la desarrolla, para que -más allá de la intervención voluntaria o de las solicitudes de informes que el Tribunal pueda requerir-, las instituciones públicas puedan ser citadas como la Procuraduría, Senado y Cámara de Diputados, para que se profundice el debate sobre la constitucionalidad de leyes que pueden ser esenciales para el desenvolvimiento institucional del país.

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La forma tan limitada en que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) regula quiénes deben ser notificados para responder las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, propicia una relativa indefensión, en sede constitucional, de algunas normas que organizan entes públicos o crean procedimientos.

La LOTCPC establece, en su art. 39, que cuando en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad, el presidente del Tribunal Constitucional considere que se han cumplido los requisitos para interponerlo, «notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión». La falta de opinión de uno u otro, no impide que se falle.

¿Dónde radica la relativa indefensión a la que aludimos? En el hecho de que cuando leyes como las indicadas son cuestionadas en su constitucionalidad, la institución que es regulada o hace uso de ellas no es notificada del recurso. Y si no se entera que existe tal recurso, no puede intervenir voluntariamente.

¿Qué sentido tiene que un ente público opine sobre el recurso de inconstitucionalidad contra la ley que lo crea y le otorga determinadas potestades? La respuesta es muy sencilla: nadie puede estar en mejores condiciones de defender una ley que el órgano que es creado por ella -o que hace uso de ella-, y es el más indicado para explicarle al Tribunal Constitucional el impacto o los efectos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad. Y esto que se aplica a cualquier ente público, es particularmente cierto en los casos de entes constitucionales o legales que regulan mercados o sectores de la economía, por el valor agregado de su abordaje netamente técnico. ¿Quién puede defender mejor la constitucionalidad de la Ley de Mercado de Valores que la Superintendencia o el Consejo Nacional de Valores? Creo que nadie.

No estoy sugiriendo que no sean válidas o necesarias las opiniones e intervenciones de la Procuraduría General de la República, actualmente representada ante el Tribunal Constitucional por un jurista de sobrada solvencia intelectual. Ni mucho menos los certeros aportes de las consultorías jurídicas del Senado y la Cámara de Diputados. Tanto uno como los otros realizan una extraordinaria labor y contribuyen a arrojar luz sobre la constitucionalidad de las leyes atacadas.

Una solución a esta relativa indefensión de algunas leyes es que se modifique la LOTCPC, o se amplíe el reglamento que la desarrolla, para que -más allá de la intervención voluntaria o de las solicitudes de informes que el Tribunal pueda requerir-, las instituciones públicas puedan ser citadas como la Procuraduría, Senado y Cámara de Diputados, para que se profundice el debate sobre la constitucionalidad de leyes que pueden ser esenciales para el desenvolvimiento institucional del país.

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