FJT pide destitución del director de Minería por su apoyo a la Barrick

El presidente de La Fundación Justicia y Transparencia solicitó este domingo la renuncia inmediata o destitución del director de Minería, Alexander Medina, por defender públicamente las operaciones de la empresa Barrick como si fuera su empleado&#82

El presidente de La Fundación Justicia y Transparencia solicitó este domingo la renuncia inmediata o destitución del director de Minería, Alexander Medina, por defender públicamente las operaciones de la empresa Barrick como si fuera su empleado y no del Estado dominicano, y por considerar que la explotación de Loma Miranda “no ocasionará daños al medio ambiente de la provincia de La Vega”.

Trajano Vidal Potentini dijo además, que el acuerdo con la Barrick Gold viola varios artículos de la Constitución y las leyes de Minería, Medio Ambiente, de Trabajo, así como tratados internacionales.

Potentini precisó a través de un comunicado, que lo procede es un acuerdo amigable entre el Estado dominicano y la empresa minera que opera en Pueblo Viejo, Cotuí.

Posición completa del FJT

La Fundación Justicia y Transparencia (FJT)  luego de un minucioso y ponderado análisis del contrato suscrito por el Estado Dominicano y la empresa Placer Dome, y posteriormente transferido y ejecutado en la actualidad por la Barrick Gold de capital canadiense, podemos asegurar que el mismo comprendiendo la denominada Enmienda al Acuerdo Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros (CEAM), viola y transgrede los artículos 32, 43, 75, 95, 98 letra g), 129, 133, 134, 137 y 138 entre otros de la Ley Minera de la República Dominicana, Nº 146, de fecha 16 de junio de 1971, publicada en la Gaceta Oficial No. 9231, resultando nulo de pleno derecho.

En igual sentido la entidad asegura que el referido contrato viola de manera olímpica la constitución de la república en relación al tema de la salud, al medioambiente como derecho fundamental y recurso natural (arts. 61,67 y 15), a los principios constitucionales de igualdad, equidad y proporcionalidad, los privilegios de exenciones impositivas casi absolutas, la violación de propiedad, además de trasgredir tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos

De acuerdo a la posición consensuada de la FJT, el contrato de referencia es totalmente nulo, tanto por principios generales del Derecho que establecen la nulidad de las convenciones que derogan normas de orden público, como por disposición expresa del Art. 19 in-fine de la Ley Nº 146 de minería, cuando establece que, (…) Las condiciones estipuladas en los contratos no podrán ser menos favorables al interés económico nacional que las establecidas en la presente ley. En este sentido, el acuerdo con la empresa citada debe ser revisado porque impone al Estado dominicano condiciones altamente desfavorables.

El artículo Primero del Contrato de Enmienda al Acuerdo Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros (CEAM) suscritos entre la empresa y el Estado dominicano, cita textual, Las partes aceptan de común acuerdo y sin reservas que el Banco Central sólo asumirá y responderá, en caso de que fuere necesario, por las obligaciones que expresamente ha asumido en virtud del CEAM y la Enmienda al CEAM, pudiendo invocar, si procediere, cualquier tipo de oponibilidad. En consecuencia, el contrato en cuestión a solicitud del Banco Central puede y debe ser revisado por la contraparte dominicana.

Entre otras tantas múltiples violaciones atribuidas al contrato entre el Estado dominicano y la Barrick Gold, podemos identificar las que a juicio de nuestra entidad son tan alarmantes que anulan o invalidan completamente el acuerdo de que se trata, entre ellas las siguientes:

Según ordena el Art. 98 de la Ley minera dominicana, dentro de los seis siguientes al otorgamiento de la concesión la Barrick Gold debió constituir una compañía dominicana para poder llevar a cabo la explotación, lo que no ha hecho todavía. Por esta sola causa, la concesión es nula de pleno derecho.

Igualmente, dispone el Art. 75 de la Ley minera que hay nulidad de pleno derecho si el concesionario no paga anualmente las regalías e impuestos que correspondan, quedando legalmente como un deber de la empresa entregar a la Dirección General de Minería, o la entidad estatal que supla esa institución, una constancia de dichos pagos. Antes que cumplir la ley, la Barrick Gold alega que el contrato le permite no pagar hasta no obtener una Tasa Interna de Retorno del 10%, y por tanto, la enmienda y el contrato establecen condiciones menos favorables para el Estado que las previstas por la ley, lo que constituye a su vez una violación del Art. 19 de la citada ley minera.

En el mismo sentido, podemos afirmar categóricamente que el contrato y la enmienda son nulos, además, porque establecen exoneración impositiva general y prácticamente absoluta a favor de la empresa. El contrato se va más profundo y prevé incluso que la empresa no pague impuesto alguno, ni tasa, ni cuotas administrativas ni cargo alguno relacionado en un hecho insólito con la importación de bienes y servicios a favor de Barrick Gold. (Art. 8.3 del CEAM).

Estas exenciones se manifiestan como un privilegio irritante pese a que la ley es clara al determinar, delimitar y reglar sobre cuales bienes y condiciones recaen las exenciones, al establecer en su Art. 129 (de la Ley Nº 146 de minería, citada) que las exoneraciones o reducciones impositivas únicamente pueden recaer sobre la importación de maquinarias y equipos minero-metalúrgicos de cualquier clase, vehículos adecuados al trabajo proyectado, reactivos químicos y efectos de laboratorio, explosivos, combustibles (excepto gasolina), lubricantes, substancias y productos y todos los medios de producción que necesiten a juicio de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio previa recomendación de la Dirección General de Minería para la exploración, explotación y beneficio de substancias minerales, siempre que no se produzcan en el país a precio y calidad razonables.

Semejantes tipos y niveles de exoneración impositiva violan diversos principios constitucionales, entre los que se encuentran el derecho a la igualdad (Art. 39 de la Carta Magna), recibiendo la empresa una protección y trato institucional diferenciado, en virtud del cual ni siquiera tiene que pagar anticipos del impuesto sobre la renta, ni aranceles de aduana, ni ITEBIS, ni impuesto sobre las ventas, ni impuesto selectivo al consumo, ni impuestos por los servicios usados en el Proyecto.

Todo ello representa sin dudarlo un privilegio inaceptable que viola el Art. 50 numeral 3 de la Constitución de la República, dado que la empresa Barrick Gold recibe una concesión exenta de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

Sostiene la fundación que, contrario a lo planteado en el contrato de referencia, el Art. 133 de la citada ley minera dominicana dispone específicamente que las descargas fluidas de las plantas que se arrojen a la atmósfera o a una vía fluvial, irán desprovistas de toda substancia que pueda contaminar el aire o las aguas en forma y cantidad perjudiciales para la vida animal y vegetal. En consecuencia, la empresa no puede pretender que el Estado dominicano asuma ningún cargo relacionado con pasivos medioambientales, ni el Estado puede obligarse a violar la ley en la forma que pretende el Art. 7.2 del contrato.

Reiteramos que en modo alguno puede el estado dominicano asumir a su costo y responsabilidad como lo prevé el contrato lo relativo al pasivo ambiental, o en otras palabras responder el estado por todo el daño y deterioro medioambiental causado por la barrick en la explotación minera.

Pero además, la empresa está usando las aguas de la Presa de Hatillo y pagando chilatas a mercaderes de bienes públicos, obviando la realidad legal que le impone el Art. 134 de la Ley minera a los concesionarios mineros, quienes pueden usar las aguas que discurren por sus concesiones… con la obligación de restituirlas a su cauce después de usarlas, adecuadamente purificadas o libres de substancias nocivas para la vida animal o vegetal de la región.

La entidad a partir del análisis y las consideraciones vertidas en el presente informe le sugiere a los habitantes de las zonas afectadas que le exijan a las autoridades proveerles de asesoría científica apropiada para comprobar la contaminación del aire o las aguas, pues si ello se comprueba, tal como dispone el Art. 137 de la Ley minera dominicana, las operaciones de la mina deben ser paralizadas de inmediato sin que puedan reiniciarse … mientras no se verifique que se ha suprimido satisfactoriamente la causa de la contaminación, y si hay perjuicios a la población, a la agricultura o a la ganadería, el concesionario responsable está obligado a indemnizar por los daños ocasionados. (Art. 138, Ley Nº146).

En tal sentido el crimen ecológico perpetrado en la zona por la Barrick Gold se suma al daño económico incalculable que la empresa está cometiendo contra el pueblo dominicano, porque de acuerdo a la cláusula 6.11(a) de la enmienda la empresa tendrá el derecho a explotar y a exportar todos los productos obtenidos de sus Operaciones sin limitación alguna.

Esos otros productos incluyen minerales valiosísimos diferentes al oro y la plata, como el zinc, el camdio, el cobre y cualquier mineral en cualquier forma o de cualquier composición, excepto petróleo y gas que se encuentren dentro de los límites concesionados. La empresa pretende y está explotando a su antojo todos los minerales que aparezcan en la zona, sin que en el contrato ni en la enmienda aparezca compromiso de pago a favor del Estado por esos otros minerales. Por este solo concepto, sin contar el oro ni la plata, la empresa ganará decenas de miles de millones de dólares, sin contra-prestación alguna a favor del Estado dominicano.

La barbaridad es tanta, asegura Justicia y Transparencia, que la empresa puede ampliar de conformidad con el contrato la zona concesionada hasta donde quiera o le plazca, extendiendo sus operaciones y reinado a cualquier lugar adyacente, sin limitaciones algunas. En efecto, tal como se demuestra en el artículo 11.2 (h) de la enmienda, la empresa solamente tiene que notificar al Estado su intención de extender el área concesionada, y hacerlo de inmediato sin tener que esperar autorización ni nada parecido. En suma se trata de una clausula abierta contraria al derecho y a la razón.

La jurisdicción y las autoridades dominicanas pueden actuar en todo lo relacionado con la ejecución de la concesión de que se trata, sostuvo Potentini, señalando al efecto que de acuerdo al Art. 8 de la Ley 146 todos los concesionarios mineros quedan sometidos a las leyes y los tribunales de la República Dominicana, y si se trata de extranjeros, dispone textualmente la ley que se considerará que han renunciado a toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a la concesión, de modo que los Embajadores y representantes de otras naciones harían bien si se abstuvieran de realizar pronunciamientos antijurídicos sobre la cuestión.

Resulta sorprendente y de mucha preocupación para la Fundación Justicia y Transparencia las declaraciones del Director General de Minería, ingeniero Alexander Medina Herasme, persona a quien se le supone la preparación suficiente y necesaria como para saber lo que el contrato implica contra el Estado dominicano, defienda semejante adefesio y al mismo tiempo reconozca que los beneficios contractuales bajaron de 50% de regalías en la operación con Placer Dome, a 3.2% en el contrato de Barrick Gold. Incluso defendiendo públicamente las operaciones de la Barrick como si fuera su empleado y no del Estado dominicano, asimismo plantea el señor Medina Herasme, cual Caballo de Troya, que la explotación de Loma Miranda “no ocasionará daños al medio ambiente de la provincia de La Vega”.

Ante esas declaraciones pedimos al funcionario que renuncie de inmediato a sus funciones públicas y pase a asesorar oficialmente a la Barrick Gold o a Falcondo, o al Presidente Danilo Medina, su cancelación inmediata.

De acuerdo con algunas indagaciones que hemos hechos sobre las operaciones de la Barrick Gold en otros países, la misma a ocasionado muchísimo daño. En Chile y Argentina, por ejemplo, se ha denunciado consistentemente que con solo dos mil millones de inversiones infladas, la Barrick se llevará el oro y la plata de esos países y producirá beneficios que superarán los treinta mil millones de dólares, a cambio de lo cual se cobrarán algunos tributos y quedará un enorme basurero toxico a cielo abierto porque la empresa se especializa en procedimientos extractivos que consumen y contaminan inmensas cantidades de agua potable.

Solamente por la elevación del precio del oro, desde los quinientos hasta más de mil seiscientos dólares la onza, obligan a que el contrato con la Barrick Gold sea renegociado, sin que ninguna razón basada en una supuesta “seguridad jurídica” obligue al Estado dominicano a perder tanto dinero. Incluso, Barrick Gold ha aceptado revisiones de sus contratos en Chile, donde se promulgó una ley de octubre 2010 estableciendo un nuevo impuesto específico a la minería (…) Para las compañías que ya operan bajo un régimen de estabilidad, la ley contemplo la opción de aplicar una tasa de 4 a 9 por ciento para el período transcurrido del 2010-2012 y luego volver a una tasa estable del 4 por ciento hasta el vencimiento del período de estabilidad vigente, y obtener una extensión del período de estabilidad por seis años con una tasa de 5 a 14 por ciento (…). Esa modificación fue aceptada por la empresa sin alegar violaciones de derechos. En el mismo sentido, Barrick firmó un acuerdo con el gobierno peruano por el cual se comprometió voluntariamente a pagar la Contribución Especial Minera en una escala que oscilo del 4 al 13 por ciento del margen operativo; también aceptó la modificación contractual con el gobierno de Australia, país que promulgó un nuevo “Impuesto a la Renta del Recurso Minero” sobre las explotaciones de hierro y al carbón, a partir del 1º de julio de 2012, y algo semejante ocurrió entre Barrick y el gobierno de Zambia.

De todo ello derivamos como una verdad irrefutable que Barrick Gold no tiene razones para justificar su negativa a revisar el contrato con el Estado Dominicano.

Otro punto a considerar, es lo relativo a la responsabilidad civil por los hechos de Barrick Gold frente a los terceros por cualquier eventualidad, daño o accidente, la cual queda a cargo del estado dominicano para fines de reparar los daños causados por la empresa minera, lo cual constituye una violación no solamente a las leyes sino también al más elemental de los principios de  derecho.

Al ser evidente que el contrato puede y debe ser revisado por las violaciones legales que contiene, sugerimos que se valide un tercero imparcial para que participe, primero de la realidad de los danos ambientales, y también como árbitro entre el Estado y la empresa.

Somos de opinión que la Universidad Autónoma de Santo Domingo, y otras instituciones especializadas pueden aportar especialistas en las áreas de Derecho, Medioambiente y Minería que trabajen junto a instituciones públicas tales como el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, a fines de solucionar el grave problema suscitado por el contrato de que se trata. De lo contrario, somos partidarios de que se persiga judicialmente la nulidad del contrato, algo que no tardará en ocurrir si la empresa no se aviene a una solución amigable con las autoridades representativas del pueblo dominicano.

También es notorio las clausulas abiertas y discrecionales contenidas en el contrato en beneficio de la barrick, pudiendo está a su voluntad y ponderación asumir compromisos y gastos con cargo a las posibles regalías del Estado Dominicano, además de la falta de supervisión y control de la cantidad de minerales que son sacado y la ausencia de información y constatación del daño medioambiental y condiciones físicas y humanas de los moradores de la zona dada en concepción.  

Finalmente podemos concluir que se trata de un contrato plagado de violaciones constitucionales y legales, específicamente la ley de minería de la república dominicana, se trata de una pesadilla, una experiencia funesta y desafortunada para el país, que hoy precisa de la voluntad y determinación de las autoridades y del pueblo dominicano en una lucha sin cuartel para reivindicar nuestro patrimonio. De todo esto podemos inferir inequívocamente que una vez concluido el contrato en los términos que en la actualidad se presenta, la República Dominicana fuera y lejos de obtener beneficio alguno, quedara endeudada con la Barrick Gold, posiblemente en miles de millones de dólares.

Sobre la explotación de Loma Miranda.

Con relación a Loma Miranda, queremos significar que se trata de un exclusivo pulmón medioambiental, quizás el más importante de país compuesto por una cadena montañosa, enmarcada dentro de la Cordillera Central. La inmensa contribución de sus  bosques origina el nacimiento de importantes ríos y arroyos, entre otros Guarey, Terrero, Pontón, Jagüey, Berraco y Jima, los cuales tributan a otras fuentes acuíferas y de allí suplen agua para varios acueductos, riego agrícola y abasto de agua para la cría de ganado y la generación de energía hidroeléctrica. Además, la existencia de estos bosques y de su rica biodiversidad sostiene y configura una especie de endemismo, que la hacen única y especial, contribuyendo grandemente a la regulación climática.

Asimismo hacemos notar al respecto que de acuerdo al Art. 15 de la Carta Magna el agua es patrimonio nacional y su consumo por los seres humanos, cita textual, tiene prioridad sobre cualquier otro uso. En tal sentido es claro que nadie pueda explicarse racionalmente por qué el Estado dominicano tiene que entregar esa riqueza natural a cambio de ingresos limitados, que se gastarán rápidamente y sin dejar rastro.

Aprovechamos la oportunidad para advertirles a los comisionados del PNUD, radicados en el país, en funciones de evaluadores para certificar, o no la pertinencia de explotar Loma Miranda, que se abstengan en lo que consideramos una clara y grosera intromisión, de validar semejante crimen ecológico en contra del país, puesto que de hacerlo tendrán el repudio, condena y resistencia del pueblo dominicano en defensa del posiblemente más preciado patrimonio ecológico con que hoy contamos.  

No es necesario que el PNUD envíe técnicos especializados en minería para saber que el agua de Loma Miranda y sus bosques, son más importantes que las ganancias materiales de Falcondo y otras empresas, que a lo largo de los años han devastado el Cibao Central y dejado beneficios solamente a sus accionistas. Lo que está en juego es un derecho fundamental, un derecho humano  protegido por la constitución de la república y diversos instrumentos internacionales en materia d derechos humanos.

 

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