Los acuerdos llegaron para quedarse a la praxis penal dominicana. Ha sido en los últimos años que hemos visto su aplicación con mayor frecuencia, pero ingresaron por vía normativa con el Código Procesal Penal (CPP) en 2002, y establecieron (donde antes sólo había pura arbitrariedad, favoritismo y violación a ley) criterios y parámetros claros.
El juicio es el centro del proceso penal, pero no todos los caminos conducen inevitablemente a éste. Primero, porque la noticia del hecho delictivo debe ser depurada, para determinar si en realidad ocurrió, cuáles son los autores y cómplices, recabar pruebas y evaluar la procedencia de promover la acción penal; y, en segundo lugar, porque no todos los casos son iguales ni la estrategia de persecución la misma, lo que implica establecer prioridades. Como señala Binder, el Código Procesal Penal es “una caja de herramientas”.
En la misma línea, Orlidy Inoa Lazala explica que junto al principio de legalidad (u obligatoriedad) de la acción penal, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de oportunidad que sirve de cobijo a un conjunto de soluciones distintas al juicio, tales como la conciliación y mediación, la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado (en dos modalidades, acuerdo pleno y acuerdo parcial) y la aplicación del criterio de oportunidad en sentido estricto.
La aplicación de esas herramientas no está abandonada a la pura discrecionalidad del ministerio público. Se trata de una “oportunidad reglada”. En los últimos días, a propósito de la aplicación de un criterio de oportunidad en un caso complejo, se han emitido diversas opiniones. Resulta oportuno aclarar que cuando emite un dictamen sobre un criterio de oportunidad, no se trata de que el ministerio público ha dado “un chance” al imputado, sino que, tras haber evaluado el caso y apegado a su política de persecución, ha tomado la decisión motivada de archivar el caso.
Las causales para su aplicación en materia ordinaria están previstas en el artículo 34 CPP; a saber, casos “bagatela”, pena natural y cuando la pena a imponer carece de importancia cuando se le compara con la que ya está cumpliendo el imputado o con la que se le impondría en otro proceso abierto en el país o en el extranjero. Hay, sin embargo, una modalidad especial (artículo 370, numeral 6 CPP) de exclusiva aplicación en los casos complejos. Se trata del colaborador eficaz, único caso sujeto a control judicial previo del Juez de la Instrucción, debido a que en los previstos en el artículo 34 este control opera a posteriori, únicamente si se presenta una objeción.
Los abogados, tanto de defensa como de las víctimas, deben adecuar sus estrategias y no conducir a sus clientes a los rigores de un juicio si están dadas las condiciones para un acuerdo o una solución alterna. De lo contrario, les estarían haciendo un mal servicio a sus clientes y estarían desaprovechando las diversas herramientas que, por razones de justicia, proporcionalidad, simplificación o eficiencia, la ley establece.
