El libro: “El Derecho Procesal Constitucional en Perspectiva”, del jurista peruano Domingo García Belaunde, (2009), sintetiza décadas de investigación comparada sobre el Derecho Procesal Constitucional. Una de sus principales líneas de investigación se centra en los debates en torno al nombre, contenido, ubicación y naturaleza del Derecho Procesal Constitucional.
Para el autor detrás de expresiones como justicia constitucional, jurisdicción constitucional, control constitucional o Derecho Procesal Constitucional existen concepciones distintas sobre su objeto, su método y su lugar dentro de la ciencia jurídica.
Para García Belaunde el nombre delata una concepción de la disciplina, nos dice: si habláramos de “justicia constitucional” por la misma regla tendríamos que hablar de “justicia civil” y de “justicia penal”, en lugar de proceso civil y proceso penal, y nadie lo hace. Por esto defiende que hablemos de Derecho Procesal Constitucional, porque su objeto fundamental son los procesos constitucionales, los órganos que los conocen y las reglas que disciplinan su funcionamiento, conservando el proceso su naturaleza procesal.
Otra idea de García Belaunde es que los procesos constitucionales no deberían sustituir indiscriminadamente a los procesos ordinarios. Su función es especial y, en determinados supuestos, residual. Esto pues la excepcionalidad forma parte de su propia razón de ser.
Esta sería una de las cuestiones que más deberían preocuparnos: no basta con tener tribunales, acciones y procedimientos destinados a proteger la Constitución. También hace falta una cultura jurídica capaz de comprender qué corresponde a cada jurisdicción, cuáles son sus límites y cuál es su verdadera función.
Luego refiere las tradiciones europeas, la francesa entre ellas, que han vivido cómodas denominando a esta ciencia como “justicia constitucional o jurisdicción constitucional”. Y, al comentar la tradición latinoamericana, reconoce como muy elaborados los planteamientos que realiza al respecto el destacado jurista venezolano Brewer-Carías.
Luego trata la historia de Kelsen y que la primera Constitución con un Tribunal Constitucional fue la checoslovaca de febrero de 1920, y que luego la austriaca la siguió en octubre de ese año (p. 104). Sin embargo, el tribunal checoslovaco dictó una sola sentencia en 1922 y, según el autor, para efectos prácticos no funcionó (p. 105). Pero que el austriaco vivió, fue restaurado en 1945 y dio nombre a un modelo. La diferencia estuvo en que Kelsen fundamentó la jurisdicción constitucional con rigor, como lo expuso en Viena en abril de 1928 (p. 106), otorgando la suficiente fundamentación teórica al respecto.
Sobre el país, comenta la publicación en 1887 de las “Lecciones de Derecho Constitucional” de Eugenio María de Hostos, reconociéndole larga influencia en el Caribe y en nuestra América (p. 42). Lo cual es un elogio merecido a la obra del gigante puertorriqueño.
Luego, afirma Belaunde que Rafael Luciano Pichardo y José Hernández Machado llevaron a Brasil una ponencia titulada “La evolución del Derecho Procesal Constitucional a través de los órganos judiciales de la República Dominicana”, en lo que fue quizás la primera vez que la expresión se usaba en la doctrina dominicana. Pero luego afirma que en estas conferencias: “No hay ninguna definición ni explicación sobre el empleo de tal nombre” (p. 42).
Aunque al final, por más vueltas que demos, la cuestión no es solamente cómo llamamos a las cosas, sino si sabemos realmente lo que son.
