En materia de expropiación patrimonial, harto es sabido que el embargo de nave marítima surgió de la consuetud multisecular de Francia, otrora nación gálica que vino a ser la fuente inspirativa de la regente legislación vernácula, máxime a contar de 1808, año cuando quedó aprobado el Código de Comercio, de cuyo articulado jurídico nació semejante vía forzosa para reivindicar el cobro de cualquier acreencia originada en las operaciones propias de dicho ámbito de negocio.
Como lección aprendida, cabe traer a colación que en toda relación jurídica confluyen cuatro presupuestos intrínsecos y extrínsecos, a saber: agente activo, sujeto pasivo, causa y objeto, pero en cuanto concierne a nuestra materia tales elementos quedan traducidos en acreedor, deudor, crédito y bienes embargables que en la referida especie resulta ser la nave marítima, cosa de lícito comercio exequible de expropiación patrimonial.
En mirada retrospectiva, la nave marítima, debido a que los autores versados en semejante tópico han emitido, a través del tiempo, criterios divergentes sobre la esencia de tal cosa exequible de adquisición propietaria, entonces fue considerada en principio como inmueble por destino, hasta el punto de que la propia doctrina jurisprudencial de antaño hizo suyo dicho parecer, pero a todas luces cabe reconocer que se trata de un objeto mobiliario.
De cuando en vez, entre nosotros suele ponerse de manifiesto que en las naciones pertenecientes a la tradición civil el derecho legislado abunda por doquier, máxime en los países anclados en el capitalismo periférico, de economía tercermundista o en vía de crecimiento desarrollista, donde cualquier problemática sociopolítica procura resolverse aprobando una ley sustantiva u orgánica, general o especial, razón por la cual hay en cada una de estas sociedades hiperinflación jurídica, cuyo conocimiento cabal constituye una tarea casi imposible.
Como la hiperinflación jurídica ha venido a ser una realidad invariante, ha surgido entonces la presunción de que todo ciudadano se reputa conocedor de la ley, una vez promulgada y publicada en gaceta oficial, por cuya razón a nadie se le permite alegar ignorancia de ninguna legislación vigente, pero a ciencia cierta se trata de una ficción proveniente del legislador, ya que ni el jurista más ilustrado puede acometer semejante compromiso profesional.
Y como muestra valga un botón, este jurista diletante de la escritura ensayística y en adición bibliómano, a guisa de pura casualidad, pudo darse cuenta sobre la existencia de la Ley núm. 5-23, de fecha 19 de enero de 2023, cuyo contenido va dirigido a tratar el comercio marítimo en suelo patrio, donde queda insertado el embargo de nave, debidamente reformado, de suerte que este acto legislativo constituye un instrumento jurídico unificador de semejante vía compulsiva para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha actividad crematística.
A propósito de semejante ley, cuyo desglosamiento constituye un imposible categórico en un escrito de tan corta extensión, pero conviene entonces reconocer la pertinencia de dejar sentado que dicho acto legislativo deroga diversas disposiciones normativas ínsitas en el Código de Comercio y en otros instrumentos jurídicos, en busca de unificar en esta nueva preceptiva todo cuanto quede relacionado con la materia especializada en referencia.
Como peculiaridades dignas de destacar, el inversionista en los negocios propios del comercio marítimo puede ostentar un crédito quirografario, hipotecario convencional o privilegiado, aunque la nave embargable haya sido reconocida como objeto mobiliario, pero todavía persiste en el recóndito subconsciente mental del legislador aquella idea originaria de percibir semejante cosa de lícito comercio como un bien inmobiliario por destino.
Acerca del acto legislativo antes citado, surge la cuestión fáctica de que el embargo de nave marítima puede ser conservatorio, cuyo procedimiento, aunque dotado de algunas salvedades, mantiene casi intacta la tramitación observable en tales vías de expropiación patrimonial, pero como dato inédito el legislador exige que el crédito sea de existencia indubitable.
Dentro de la misma formalidad jurídica, urge acotar en busca de cerrar con broche de oro que la nueva ley revitaliza el embargo de nave marítima en su especie ejecutiva, tal como fue en real esencia, siempre que se trate de un crédito cierto, líquido y exigible, cuya cosa objeto de expropiación patrimonial, aun cuando ha sido considerada como un bien mobiliario, para ser adjudicada el legislador le impone al acreedor persiguiente la imperativa observancia de la tramitación correspondiente al procedimiento inmobiliario de derecho común u ordinario.
