La formalidad de la justicia punitiva

En derecho todo suele mostrar formalidad idiosincrática, cuya inobservancia propende hacia la inevitable sanción, tales como nulidad, invalidación, ineficacia o privación sobre bienes cosificados, atributos personalísimos, garantías procesales y prestaciones crematísticas, entre otras consecuencias de similar naturaleza, pero en la esfera de la justicia punitiva para reivindicar el valor esencial, la acción tuitiva u obra debida que pueda reclamarse en interés o procuración de cualquier actor forense, huelga decir entonces que procede cumplir con la ritualidad o formalismo previsto en la preceptiva regente en dicha materia jurídica.

De por sí, la debida formalidad resulta observable cuando en el bicameralismo congresual hay que aprobar resoluciones legislativas, instrumentos jurídicos adjetivos u orgánicos, generales o especiales. Así, verbigracia, vino a ocurrir con la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, cuyo contenido introdujo la primera reforma correctiva sobre el Código Procesal Penal que había sido promulgado el 19 de julio de 2002, en tanto que de ahí en adelante la justicia punitiva dio un giro calificable de copernicano.

Pues bien, semejante reforma legislativa introducida mediante la Ley núm. 10-15, de datación previa, fue nulificada, a través de la sentencia 0765, dictada en sede del Tribunal Constitucional, en fecha seis de diciembre de 2024, debido a que pudo demostrarse que la formalidad instituida en la Carta Magna resultó vulnerada, toda vez que las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo fueron acogidas en discordancia con la tramitación trazada en el pacto fundamental y tras de sí se le otorgó al Congreso Nacional un plazo de un año para aprobar un nuevo instrumento normativo sobre dicha materia jurídica.

De suyo, el mandato del Tribunal Constitucional trajo consigo la Ley núm. 97-25, cuyo contenido orgánico instituyó el nuevo Código Procesal Penal, promulgado en fecha siete de diciembre de 2025, pieza legislativa conformada con 470 artículos que desde la publicación inserta en la Gaceta Oficial vendrá a ser un instrumento legal de estudio obligatorio de toda la comunidad jurídica, integrada por los juristas dedicados a la abogacía, a la función judicial, a la Defensa Pública y a la ejecución de la Política Criminal del Estado, a través de los expertos letrados del Ministerio Público.

Como instrumento propio de la Política Criminal del Estado, la consabida pieza legislativa, aunque no sea la panacea solvente de todas las falencias de la justicia punitiva, cuanto menos se trata de una obra, cuyo contenido amerita sustanciales mejoramientos, las cuales pueden ocurrir tanto en el bicameralismo congresual como en el Tribunal Constitucional, donde suele darse el protagónico rol de fungir como legislador negativo, tal como lo estipuló Hans Kelsen, jurista que fue el precursor de semejante jurisdicción especializada en Austria, nación europea anclada en la tradición jurídica romano-germánica.

En efecto, el bicameralismo congresual en la reforma acometida hizo acopio de la experiencia acumulada durante casi 25 años de aplicación de la formalidad judicial proveniente de la codificación modélica de Iberoamérica que entre nosotros fue instaurada, a través de la Ley núm. 76-02, de fecha 19 de julio de 2002, cuyo contenido fue subrogado mediante la nueva legislación en comento, pero además en sede del Tribunal Constitucional fueron dictadas sentencias muy valiosas para perfeccionar la anterior preceptiva regente en dicha materia jurídica y lo propio efectuó la Suprema Corte de Justicia.

Entre las instituciones propias de la formalidad judicial, pueden citarse a título ilustrativo la supresión de la lectura integral de la acusación penal, el refuerzo de las vías de solución alterna de la conflictividad punible, por cuanto las técnicas de mediación y conciliación tienden a propiciar la cultura de paz mediante la justicia restaurativa y terapéutica, pero en adición el legislador de igual manera va a permitir en el escrito recursivo la oferta probatoria dotada de mayor imperio para que los jueces de segunda instancia puedan resolver, sin que sea necesario el envío a nuevo juicio.

Como colofón, la recién aprobada formalidad judicial introdujo el concepto de reiteración delictiva, con la finalidad de impedir que, existiendo reincidencia, sometimiento con cúmulo de infracciones, transgresión de reglas impuestas sobre suspensión de procedimiento condicional o régimen de cumplimiento especial de pena u otras medidas alternas a la punición, un justiciable así, frente a tales supuestos fácticos, pueda entonces reivindicar garantías para beneficiarse nueva vez en sede de la justicia punitiva.

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