La juridicidad procesal del embargo de nave

Sin pretensión de ser originario de Mileto, donde tuvo lugar el debate inicial sobre el elemento primigenio de la estructura cósmica, nadie discute que el agua pelágica constituye una fuente primordial para la vida de distintas especies, ínsitas en la comunidad biótica, pero además el espacio interoceánico desde tiempo pretérito ha viabilizado el intercambio mercantil, así como múltiples actividades náuticas y portuarias, tales como libre contratación de mercancías, transporte acuático y negocios navales, entre otras operaciones lucrativas, por cuya razón ha tenido que surgir el derecho marítimo, rama antiquísima de la juridicidad comercial.

De semejante actividad crematística, suelen surgir diversas situaciones causantes de conflictividad intersubjetiva, por cuanto de la realización del comercio marítimo ocurren accidentes náuticos, debido a colisiones de buques, contaminación acuática por derrame de hidrocarburos, polución por transporte de carburante y daños irrogados a los agentes económicos que intervienen en este tipo de negocio naval, cuya reparación constituye el campo profesional de la responsabilidad civil.

Por ser un territorio ribereño o costero, nuestro país ha sido declarado Estado “archipelágico”, a través de la Ley núm. 66-07, de fecha 22 de mayo de 2007, pero mejor sería decir en lengua castiza que dicho lar nativo es una nación póntica, pelágica u oceánica, debido a que ostenta una ubicación geográfica muy privilegiada, bañada a la vez, según el canto poético, por las aguas de los mares de las Antillas, Caribe y Atlántico, por cuya razón el comercio náutico suele realizarse por diversas entradas portuarias.

Debido a la progresiva escalada del negocio náutico, nuestros puertos llegaron a ser una fuente importante de empleabilidad obrerista, dando pábulo a que el sindicalismo portuario tuviere incidencia notoria en tiempo de antaño, pero en la sociedad hodierna dicho encuadramiento colectivo de trabajadores luce de capa caída, pese a que el flujo de carga desembarcada mediante vía marítima sigue siendo muy significado, alcanzando el noventa por ciento (90 %), según el reporte estadístico recibido en el bicameralismo congresual, tras aprobarse la Ley núm. 5-23, de fecha 19 de enero de 2023, cuyo contenido constituye la preceptiva regente en semejante espectro comercial.

En el mundo del negocio marítimo, surgen prestaciones obligativas, a cuyo plazo vencido hay que cumplirlas, ya sea a título voluntario, ora mediante cobro forzoso, poco importa que el crédito haya adquirido certidumbre o simple apariencia de existencia real, toda vez que la medida constringente puede ser conservatoria o ejecutiva, aunque en una que otra de tales eventualidades el bien embargable vendría a ser la nave convertida en prenda común de la acreencia.

En caso de ser el embargo conservatorio la vía legal implementada, la juridicidad procesal, según la Ley núm. 5-23, implicará entonces requerir la ordenanza pertinente ante el Juzgado de Primera Instancia dotado de jurisdicción. Luego, vendrá la instrumentación del acta sobre tal medida precautoria, bajo firma de dos testigos y del guardián depositario de la nave, todo lo cual conlleva inscripción registral ante el órgano competente, en tanto que además habrá denuncia notificada al embargado, siempre que sea necesaria y como acto concluyente prosigue la demanda en validez o pago del crédito que constituye la causa de semejante acción en justicia, cuyo término puede oscilar entre ocho y treinta días.

En cambio, cuando el interés resultante de la acción crediticia no es otro que el embargo ejecutivo, la juridicidad procesal suele traducirse en una sucesión de actos, entre cuyos pasos cabe incluir el mandamiento de pago, el proceso verbal implicatorio del acta de embargo que describe la nave, seguido entonces de la denuncia notificada al deudor y tras de sí prosigue la inscripción registral, pero además hay que depositar el pliego de condiciones ante la jurisdicción competente, donde quedará culminada semejante tramitación con la venta en pública subasta o beneficiar al acreedor con la adjudicación del objeto mobiliario en ciernes de expropiación patrimonial.

Así, en resumidas cuentas, vendría a consumarse la juridicidad procesal del embargo de nave, cuya expropiación puede ocurrir mediante medida conservatoria, pero también con la puesta incurso del procedimiento ejecutivo, dotado de naturaleza mixta, por cuanto cabe realizarse con tramitación extrajudicial, culminada ante el Juzgado de Primera Instancia revestido de jurisdicción, donde el juez es notario de la venta, sin parar mientes en cuestiones incidentales dables en tales vías de derecho, para ser muy elíptico.

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