La taxonomía de las reglas de derecho

Con el cientificismo social, surgen disciplinas cognoscitivas que son correlativas, tales como jurisprudencia o derecho, política y sociología, cuyo tronco epistemológico suele ser la filosofía. Por eso, huelga decir que en el campo de las competencias jurídicas confluyen saberes plurales, hasta el punto de ver a todo jurista como un cientista omnisciente, dotado de formación humanística muy docta para desempeñarse con sobrado éxito en estrados forenses, en la magistratura judicial o gubernativa, en hemiciclos legislativos, o bien en funciones diplomáticas o consulares y ni hablar de su maestría en la docencia superior.

En unas que otras naciones occidentales, al jurista suele exigírsele la adquisición cognoscitiva previa o posterior en determinadas disciplinas científicas correlativas. Verbigracia, en Alemania, antes de graduarse en derecho o jurisprudencia hay que estudiar filosofía, en Canadá o Columbia Británica se prefiere la politología, pero en Francia existe abierta inclinación hacia la sociología y así sucesivamente puede ocurrir en otras órbitas territoriales.

Todo cuanto ha sido dicho, resulta necesario para hacer campear por sus fueros la taxonomía de las reglas de derecho, cuyo abordaje pondrá de manifiesto matizaciones colindantes con una que otra de las teorías jurídicas previamente concebidas por autores de mucho lustre academicista en el campo del saber humanístico, tales como Herbert Hart y Ronald Dworkin, pero entonces cabe entroncar la cuestión objeto de comentario con los criterios propios de la moral y la política.

En el positivismo jurídico del siglo novecentista, según Herbert Hart, la taxonomía de las reglas de derecho era de tres tipos, de tal suerte que cabe ubicar la preceptiva de reconocimiento, cuyo contenido fue equiparable con la constitución de cualquier país, representativa del criterio supremo de validez de todas las normas, entre ellas primarias y secundarias, en tanto que unas son habilitantes o prohibitivas, mientras que las otras trazan formalidades procesales para la instrumentación contractual y la función de la adjudicación judicial.

A juicio de Ronald Dworkin, legítimo contradictor de Herbert Hart, la taxonomía de las reglas de derecho puede ser desglosada en versión tripartita, por cuanto en su teoría incluyó tres estándares preceptivos, consistentes en normas jurídicas, directrices políticas y principios, lo que denota el punto de quiebre de la tradición positivista que desde antaño había erigido estricta separación entre moralidad y juridicidad.

Con semejante arsenal decisorio, el jurista que actúa como juez, según la teoría adjudicataria adoptada, ha de resolver la conflictividad social llevada ante la jurisdicción, donde administre justicia, ya sea mediante la aplicación de la silogística judicial o subsunción jurídica, acorde con el modelo tradicional formalista, pero otrosí puede solucionar el caso, a través del voluntarismo judicante, tal como quedó consignado bajo la perspectiva propia de la juridicidad realista de talante angloamericano.

Ahora bien, la cuestión previamente abordada adquiere especial relevancia, tras quedar situada en el desencuentro teórico advertido entre tales juristas que son nativos de la cultura jurídica anglosajona, pues Herbert Hart creó el constructo sobre la discrecionalidad judicial, máxime cuando se trate de casos difíciles, pero Ronald Dworkin dio origen al modelo reconstructivo racionalista para así valerse del juez hercúleo, cuyo imperio le permite garantizar los derechos individuales de cualquier ciudadano. A guisa de ejemplo ilustrativo, los casos son difíciles por diversas razones de tipo práctico y teórico, tales como pluralidad de reglas aplicables, antinomias sistémicas, lagunas jurídicas, norma impregnada de textura abierta o ley injusta, así como cuando la jurisdicción apoderada queda sometida bajo el imperio de tener que modificar criterios jurisprudenciales previamente adoptados, labor que implica dotar la decisión de mayor carga argumentativa para justificar el cambio de precedente judicial.

En fin, a juicio de Ronald Dworkin, el derecho constituye integridad, cuya hermenéutica requiere consistencia para interpretar y aplicar estándares normativos, principistas y directivos, siempre decantándose por el trato igualitario hacia cualquier ciudadano, puesto que significa el triunfo de la individualidad frente a la mayoría, en tanto que así este jurista angloamericano le niega a todo magistrado judicante la célebre discrecionalidad judicial, debido a que cuando haya legalismo antinómico, sistema con intersticios, hiperinflación legislativa, ley injusta u otras falencias existentes entre los elementos del arsenal decisorio, entonces el juez hercúleo, dotado de saber omnisciente habrá de hallar la única respuesta correcta, consistente en aquella compatible con el test de razonabilidad, máxime cuando sea una sociedad reivindicativa de los valores de la democracia.

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