Proceso penal: El tercero civilmente demandado

Ideológicamente los sujetos procesales deben ser el centro y razón del proceso actual, mientras en el sistema inquisitivo reformado que “superamos”, las “partes” no tenían la importancia y participación que tienen ahora, ni había certeza&#823

Ideológicamente los sujetos procesales deben ser el centro y razón del proceso actual, mientras en el sistema inquisitivo reformado que “superamos”, las “partes” no tenían la importancia y participación que tienen ahora, ni había certeza ni garantías de los derechos de éstas. El expediente era entonces “lo realmente importante”.

El modelo acusatorio establece la división de roles, que estaba confundida en el modelo inquisitivo, razones por la cual fortalece una jurisdicción imparcial.
El Código Procesal Penal contiene partes donde distingue claramente quiénes son los “sujetos procesales” y cuáles son sus derechos, además de establecer claramente las vías o formas para exigirlos.

De los artículos 126 al 131, la normativa trata lo referente al tercero civilmente demandado.

Esta es la persona que deberá responder “por el daño que el imputado provoque con el hecho punible”, es decir, tiene la obligación de responder por el daño realizado por otra persona.

Esto según dos escenarios posibles: lo establece la ley, como los padres respecto de sus hijos menores de edad; y, por una relación contractual, como en los accidentes de vehículos de motor cuya propiedad es de un tercero.

En ambos casos quien se entiende como víctima deberá plantear “una acción civil resarcitoria”, para hacer al tercero parte del proceso y hacerle oponible la decisión.

Ahora bien, aunque no sea citado por las partes, según el artículo 127 (CPP), “el tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil”.
Permitiéndosele de esta forma garantizar sus intereses que podrían estar afectados con el proceso.

A esta intervención voluntaria del tercero civilmente demandado, podrían oponerse tanto el imputado como el actor civil (129, CPP), con la advertencia expresa al actor civil de que al oponerse no podrá “intentar posteriormente la acción contra aquél”. Evitando así una posible doble exposición.

Sobre el tercero civilmente demando, dos anotaciones. La primera en relación a su “incomparecencia” al proceso, previa cita; la segunda, sobre las “facultades” del mismo en el proceso.

Resulta que la incomparecencia (128, CCP), del tercero civilmente demandado “no suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviere presente”. Al respecto, lo primero y lógico es que debe mediar una cita correctamente realizada al efecto, para garantizarle sus derechos a este posible actor, con la debida advertencia al respecto. Lo segundo y como resultado del proceso y la carga probatoria, la decisión le será oponible en sus bienes.

Sobre las “facultades” (131, CPP), del tercero civilmente demandado en el proceso, tendrá las mismas que la norma concede al imputado, pero supeditadas a sus intereses civiles. Pudiendo además declarar como testigo en el proceso, aunque tenga la referida calidad de tercero civilmente demandado. Se establece también que podrá tener un abogado, no tres como las demás partes y, claro está, podrá “recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad”.

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