De conformidad al numeral 1) del artículo 22 de la Constitución dominicana, es un derecho de las ciudadanas  y ciudadanos el de «Elegir y ser elegibles» para los cargos establecidos en la propia Constitución.

La misma constitución se encarga de establecer, en sus artículos 23 y 24, las circunstancias bajo las cuales los derechos reconocidos por el artículo 22 a todos los ciudadanos y ciudadanas se pierden o se suspenden.

El artículo 23 de la Carta Magna dispone que «Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República».

Mientras que, conforme al artículo 24, «Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de: 1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma; 2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; 3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo; 4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada».

En una publicación, hecha en el año 2012 por la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), se ha afirmado lo siguiente: «Los dominicanos adquieren la ciudadanía al cumplir los 18 años. La ciudadanía otorga exclusivamente la posibilidad de ejercer derechos políticos o de ciudadanía pues los demás derechos son reconocidos por la Constitución a todas las personas. La reforma constitucional de 2010, al tradicional derecho al sufragio, añadió nuevos derechos de ciudadanía: el derecho a decidir en los referendos, el derecho a ejercer la iniciativa popular, sea legislativa o municipal, el derecho de petición y el derecho a denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos. Estos derechos que, a pesar de no estar incluidos en el Título II, se consideran fundamentales se pierden o suspenden en los casos limitativa y taxativamente señalados por la Constitución.» [Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS). Constitución Comentada. 3era Edición. Santo Domingo, República Dominicana. Julio 2012. p. 77]

De lo que hemos subrayado resulta importante relevar dos aspectos, a saber: 1) el carácter fundamental acordado a los derechos ciudadanos y 2) el carácter limitativo de las razones bajo las cuales esos derechos ciudadanos se pierden o se suspenden.

Dado el carácter fundamental del derecho a ser elegido el asunto reviste importancia en tanto el numeral 2) del artículo 74 dispone que «sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad».

Lo anterior significa que si bien la ley puede regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales ello solo sería posible cuando la propia constitución lo autorice o no lo limite.

En este caso, la Constitución, en sus artículos 23 y 24 ha establecido cuáles son los casos específicos de pérdida o suspensión de los derechos ciudadanos.

Solo bajo esas circunstancias el legislador podría regular la forma de concretar o de llevar a la realidad la pérdida o la suspensión de dichos derechos, únicamente mediante la constatación de una de las causales enumeradas en esos textos constitucionales que, tal como se ha dicho en la citada obra jurídica auspiciada por FINJUS, son limitativa y taxativamente enumeradas por la constitución. Criterio que es, además sostenido, en otros países en cuya Constitución encontramos causales de pérdida y de suspensión similares a las contempladas por nuestra Carta Magna. [Bernales Ballesteros, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis Comparado. Quinta Edición. Septiembre 1999 Lima, Perú. Comentarios al artículo 33, p. 278]

Lo expuesto permite afirmar, entonces, que la Constitución no ha dejado espacio  para que por vía legislativa se añadan nuevas circunstancias o modalidades de pérdida o suspensión de los derechos ciudadanos. Lo cual, incluso, ha sido sostenido en nuestro país por el Tribunal Superior Electoral.

La aplicación exegética y asistemática de las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 49 de la ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como las del artículo 134 de la ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, pudieran llevar a la tesis de que los ciudadanos que participaron en las primarias de algunos partidos tienen, al menos para el torneo electoral venidero, suspendido su derecho ciudadano a ser elegible.

Ello, sin embargo, sería una clara ampliación del listado taxativo y limitativo consagrado por el artículo 24 de la Constitución. Es decir, una facultad no autorizada al legislador, que obligaría a que todos los poderes públicos que tengan a su cargo interpretar estas normas, deban aplicarlas en el sentido más favorable a la persona titular del derecho ciudadano; procurando armonizar los bienes e intereses protegidos por la Carta Sustantiva tal como lo ordena el numeral 4 de su artículo 74.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales con competencia en la materia tendrán la última palabra. Esperemos brille en ellos el sentido de responsabilidad para aplicar la Constitución de la manera correcta.

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