Los debates electorales son temas fundamentales para la democracia y, de manera detallada, han sido abordados en la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral, y es que, a través de su ordenanza núm. TSE−002−2020, del 5 de febrero de 2020, el TSE tuvo la oportunidad de referirse a la importancia de los debates electorales en el escenario democrático dominicano y de cuya decisión resaltamos algunas de las más importantes líneas sobre este tópico y que van orientadas sobre algunos aspectos de tipo procesal y de la parte sustantiva que realizó el TSE respecto a los mismos.

En lo que concierne a los aspectos procesales, la citada decisión se produjo a raíz de un apoderamaineto de que fuera objeto la jurisdicción electoral de una demanda en referimiento, la cual fue presentada por un candidato a alcalde en contra del partido al cual pertenece, así como también en contra de la Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE) y en la que alegó que su exclusión de un debate electoral que habría de celebrarse con los demás candidatos a la misma posición por otros partidos, le ocasionaría un grave daño, inminente e irreparable a su candidatura.

El primer punto de controversia a ser resuelto por el TSE, en el citado caso, versó sobre una excepción de incompetencia invocada por ANJE, cuya entidad alegó que la citada demanda debió ser incoada por ante una jurisdicción distinta a la electoral, en este caso por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
La citada excepción fue rechazada por el TSE, el cual retuvo su competencia y dejó establecido que, “si bien el radio de acción del Tribunal se encuentra esencialmente vinculado a los diferendos que se suscitan en el ámbito político−electoral y partidario, en el caso de los debates organizados por ANJE, aunque se trata del ámbito de una entidad privada, los mismos tienen una vinculación que incide de forma directa en el escenario político”. Lo que lo constituye su afinidad competencial.

Ya entrando en los aspectos de carácter sustantivo, la ratio decidendi o razón de la decisión en que se fundamentó el TSE para rechazar la demanda, estuvo vinculada a un aspecto nodal que tiene que ver con la falta de una legislación sobre debates electorales, razón por la cual, el Tribunal determinó que ante esa situación no se podía configurar una turbación manifiestamente ilícita que afectara al demandante, ni un daño inminente o irreparable.

En sus argumentaciones el TSE estableció que, “se debe impulsar la celebración de debates electorales, tanto desde la academia como desde el sector privado, pues con ello se contribuye a la sensibilización sobre la necesidad de que el debate político se enfoque en políticas serias y pertinentes para el colectivo y que den como resultado un voto temático”.

En esa misma línea de motivación, y tomando como referencia lo previsto en el artículo 172 de la Ley Núm. 15−19, Orgánica de Régimen Electoral que trata de los programas electorales, el TSE razonó que, “los debates electorales constituyen una etapa clave y nuclear de todo proceso electoral”, y resaltó la importancia que revisten, tanto para los candidatos como para los votantes.
Asimismo, el Tribunal hizo énfasis en el hecho de que, “los ciudadanos deben conocer qué plantean los partidos políticos y sus candidatos, no solo sobre el tópico de interés, sino también sobre la planificación del estado, siendo los debates electorales el escenario ideal”.

Finalmente, el Tribunal es del criterio que, “las realizaciones de debates electorales fortalecen la democracia y propician la construcción de un electorado más vinculado al discurso político que plantean los distintos actores del sistema, lo que a su vez redunda en beneficio de una conversación política más informada y articulada con ocasión de la cual el votante, conocedor de las propuestas, puede ejercer su derecho al sufragio de manera más transparente, íntegra, efectiva y responsable”.

En ese mismo orden de ideas, el TSE valoró y estableció que, “no debe subestimarse el carácter constructivo de estos eventos y su incidencia en el ámbito político electoral”, reiterando este órgano su competencia plena para juzgar los diferendos que se susciten con relación a eventos de esta naturaleza.

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