Sobre la revisión de la quaestio facti

Uno de los temas que enfrenta a algunos juristas en las últimas décadas es el relativo a la eficacia del recurso de casación, como un medio de impugnación capaz de permitir una adecuada revisión de una sentencia, en el marco de los sistemas procesale

Uno de los temas que enfrenta a algunos juristas en las últimas décadas es el relativo a la eficacia del recurso de casación, como un medio de impugnación capaz de permitir una adecuada revisión de una sentencia, en el marco de los sistemas procesales penales de única instancia como los que predominan en la América Latina.

Una parte de la doctrina –con la que coincidimos- considera que este recurso, al no permitir la “revisión de los hechos”, y limitarse a las revisión de la quaestio juris, constituye una violación al derecho al recurso con todas sus garantías. La otra, sin embargo, sostiene que, a través de la casación, es posible controlar la forma en que los jueces motivan los aspectos de fondo de las sentencias.

La controversia, que se inició en Europa con el caso Gómez Vásquez contra España – y que se trata en muchos otros conocidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)-, se ha trasladado a América Latina, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado, básicamente en “Herrera Ulloa vs Costa Rica” (2004), no poniendo término, sin embargo, a la polémica, sobre todo porque la recepción de tan importante decisión sobre el derecho al recurso se ha limitado a Costa Rica –que el año pasado restableció el recurso y los tribunales de apelación- y a Argentina – que, desde hace una década, la ha asimilado jurisprudencialmente a través de los fallos Juan, Casal y Romero Cacharane, entre otros.

Los jueces de casación no están autorizados a “tocar” o “modificar” los hechos establecidos, determinados o fijados por los jueces de fondo, sino simplemente a constatar si los jueces, al conocer de ese fondo de la causa y fallar, incurrieron en errores de derecho. El valladar o muro que impide esto es la denominada “inmediación”, que no es más que el contacto que el juez de fondo tiene con la prueba rendida en el juicio, aproximación que le es negada al juez de alzada, en los sistemas de única instancia, no así en los de doble instancia (como el que tuvimos antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal), donde la prueba puede ser repetida total o parcialmente.

En República Dominicana, como se sabe, tenemos un sistema de única instancia en materia penal, porque los dos recursos que existen, uno mal llamado “apelación” y el otro “casación”, se limitan a la revisión de la quaestio jure. El art. 417 del CPP sólo ha limitado la impugnabilidad de una sentencia a que la misma acuse algún “error in procedendo” o un “error in judicando”, para valernos de la terminología de Calamandrei. Hemos perpetuado una violación grosera del derecho al recurso de los justiciables dominicanos, que debemos comenzar a corregir.

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