El principio de igualdad se encuentra reconocido transversalmente, en la normativa internacional. Nuestro punto de partida en la prohibición a la discriminación y los actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas lo podemos encontrar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual, en su artículo 1, consagra que: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

El contexto internacional se iba robusteciendo, con la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece en el artículo 20 que: “(1) Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley. (2) Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. Aunque podríamos entender de este pacto no se deriva en sí una criminalización obligatoria, si hace de obligatorio cumplimiento que los Estados miembros tengan el deber de prohibir la conducta de incitación al odio.

De igual forma, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Formas de Discriminación Racial, dispone en su Artículo 4 que: “Los Estados partes condenan toda la propaganda y las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación (…)”.Boeckmann y Turpin-Petrosino, definen los delitos de odio como “una expresión desafortunada de estereotipos negativos, prejuicios, discriminación y tensiones entre los grupos”.

Los delitos de odio pueden incluir amenazas, daños a la propiedad, asalto, asesinato o cualquier otro delito cometido con una motivación, dicha agresión, se basa en el rechazo, intolerancia, desprecio, odio y/o discriminación. En países como Alemania, Bolivia, Brasil, Holanda, Uruguay y España, las penas al que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio pueden ir desde los 3 meses a 5 años y algunos de estos países contemplan las multas, tanto como castigo, como acompañadas de la pena de prisión.

Una legislación interesante es la que hoy prima en Uruguay, en donde quedo establecido mediante la Ley 16-048 que modificó su Código Penal, consagra en el artículo 3, la incorporación en el Código Penal lo siguiente: “Artículo 149 ter. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El que cometiera actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión”.

El profesor Javier Álvarez, considera que: “Los crímenes de odio, son formas violentas de relación con las diferencias sociales y culturales. Si bien los perpetradores son individuos o grupos, estas agresiones se sostienen, ante todo, en una densa trama cultural originada en el prejuicio, que sirve para trazar fronteras entre grupos, colectivos o comunidades, entre lo considerado como “uno mismo”, y “el otro”.

Los crímenes de odio suelen manifestarse de un modo extremadamente violento, lo que los hace diferente a los crímenes comunes, generalmente en estos casos, el autor del crimen mata porque la víctima no vive conforme a los parámetros que aquel considera correctos, parámetros revisables, en todo caso.

La aplicación de la ley es lo que el pueblo necesita a la hora de juzgar crímenes atroces que conmueven todas las fibras de nuestra sociedad.

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