El arresto domiciliario es una medida de carácter cautelar que se impone mediante decisión judicial motivada, consiste en la detención del procesado en su domicilio. El imputado al que se le impone esta medida tiene la obligación de permanecer en su domicilio de forma ininterrumpida, limitando su tránsito a ese ámbito.

El artículo 226 del Código Procesal Penal lo incluye como una de las medidas de coerción al señalar que se podrá imponer el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga.

El arresto domiciliario comparte con la prisión preventiva el carácter privativo de libertad y su gravedad en la escala de las medidas de coerción es reconocida de forma directa por el legislador, que, junto a la prisión preventiva, disminuye los plazos para concluir la investigación, reserva el derecho a obtener indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, si se ha impuesto una de estas dos medidas y limita la imposición, junto a la prisión preventiva y la colocación de localizadores electrónicos, en las infracciones de acción privada.

Se trata de una medida ecléctica que, en palabras del maestro Julio B. J. Maier, no ha tenido oportunidad de eficacia por la apatía de la jurisprudencia instructora a ejercitarla. El deber ser de esta medida de coerción apunta a que su imposición sea, al igual que la prisión preventiva, excepcional y responda a la evaluación del juez como una especie de medida sustitutiva de la prisión preventiva, para aquellos casos en los que se entienda improcedente, pero persistan presupuestos de peligro de fuga o obstaculización del procedimiento.

El Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, origen de nuestra norma procesal penal actual, señala el arresto domiciliario como “sustituto” de la prisión preventiva: “Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o tribunal competente de oficio, preferirá imponerle a él, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes: 1) Arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga”, sin embargo, esta previsión no se encuentra en el Código aprobado en el país.

Ante la ausencia de precisiones normativas concretas respecto a cuándo se debe imponer esta medida, acudimos a la experiencia comparada donde encontramos legislaciones como la de Colombia y Perú que desarrollan supuestos como que el imputado fuera mayor de 65 años, el embarazo, la afectación de una grave enfermedad, situaciones estas que, en presencia de los presupuestos de la prisión preventiva, permitirían disponer el arresto domiciliario.

El asunto se centra en que, debido a la falta de una descripción normativa de cuándo se debe imponer esta medida, se ha llegado a creer en el país que esta medida se impone cuando lo presentado en la solicitud está un “escalón” por debajo de la prisión preventiva, cuando el espíritu es que su imposición responda a la verificación de los presupuestos y características del peligro de fuga unido a alguna de las circunstancias particulares que se han mencionado.

En fin, esta excepcional medida de coerción se debe imponer a aquellas personas a quienes, no obstante “corresponderles” la prisión preventiva, estén dentro de una de las situaciones de avanzada edad, enfermedad grave, incapacidad, gestación u otros.

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